REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 12 de marzo de 2013
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000386
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(Acordada en audiencia de calificación de flagrancia)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia en contra de 1.- GINA CRESPO CASTILLO, Venezolano, Mayor de edad, NO PORTA CEDULA pero manifiesta ser titular de la Cedula de identidad Nº V- 18.951.064. Revisado en el sistema Juris no tiene más expedientes y 2.- RONALD SIMON MARÍN CAMACARO, Venezolano, Mayor de edad, NO PORTA CEDULA pero manifiesta ser titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.619.315. Revisado en el sistema Juris no tiene más expedientes; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Hurto y Robo de Vehículo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Marielvis Pérez.
En fecha 12-03-2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 12 de marzo de 2013, previa juramentación de los defensores privados los abogados Luís Miguel Hernández, IPSA 185.871 y Hengerbert Sierra IPSA 92.277, con domicilio procesal en la Av. Francisco de Miranda, Edf. Niña Dolores piso 2 ofc. 2, Carora, Tlf. 0416-6504147; se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal 8º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos GINA CRESPO CASTILLO, Venezolano, Mayor de edad, NO PORTA CEDULA pero manifiesta ser titular de la Cedula de identidad Nº V- 18.951.064 y RONALD SIMON MARÍN CAMACARO, Venezolano, Mayor de edad, NO PORTA CEDULA pero manifiesta ser titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.619.315, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Hurto y Robo de Vehículo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la Detención Domiciliaria. Es todo. Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, hacen la correspondiente exposición, libre de toda coacción y apremio manifestó: “No deseo declarar y no quiero hacer uso de las medidas alternativas. Es todo”. Seguidamente Defensa Técnica manifestó: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento y a la medida cautelar solicito se imponga la presentación en virtud que no existe peligro de fuga, como es bien sabido el arresto domiciliario es una privación de libertad, solo que cambia el sitio de reclusión además es desproporcional a la pena a imponer. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a juicio de quien decide, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Hurto y Robo de Vehículo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 599-2013 de fecha 10-03-2013, suscrita por Adrian Salas, Iván Medina, Jordano Giménez y Leiniker Carrero funcionarios adscritos a Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Denuncia, de igual fecha, suscrita por Jesús Alvarez, y Planilla de Registro, se desprende que el imputado de autos en dicha fecha fue aprehendido por los funcionarios mencionados por cuanto dichos funcionarios estando en funciones de patrullaje en la Parroquia Espinoza de Los Monteros, Municipio Torres, Estado Lara, sector de Agua Salada específicamente en la recta; carretera Centro Occidental, en una entrada a mano derecha en la vía Carora Barquisimeto donde observan al hoy imputados de autos con actitud nerviosa y un vehículo marca CHEVROLET, modelo IMPALA, placas UAH 097, color GRIS, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso particular, serial de carrocería 1L69DJV120947, llegando igualmente la hoy imputada de autos y previas formalidades de ley determinaron que el vehículo se encuentra solicitado, y dichos imputados no acreditaron la legal procedencia de dicho vehículo.
Como consecuencia de lo anterior, atendiendo a la solicitud fiscal y por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad que se practique una investigación tendiente al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 234, 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 1º a los imputados de autos, este juzgado considera que lo procedente es la prevista en el ordinal 3º de dicho artículo del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica, observa este Tribunal, previa revisión del sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de dicha medida prevista en el artículo 242 numeral 3º como es la presentación ante el Tribunal cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 229 ejusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 230 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: con lugar la Aprehensión en Flagrancia contra los ciudadanos RONALD SIMON MARÍN CAMACARO, Venezolano, Mayor de edad, NO PORTA CEDULA pero manifiesta ser titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.619.315 y GINA CRESPO CASTILLO, Venezolano, Mayor de edad, NO PORTA CEDULA pero manifiesta ser titular de la Cedula de identidad Nº V- 18.951.064 Jonatan Alexander Lameda Escobar, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 23.817.225, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Hurto y Robo de Vehículo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Marielvis Pérez.
SEGUNDO: Se ordena la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Especial a tenor del contenido de los artículos 234, 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal.
TERCERO: Se impone a los imputados los ciudadanos RONALD SIMON MARÍN CAMACARO, Venezolano, Mayor de edad, NO PORTA CEDULA pero manifiesta ser titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.619.315 y GINA CRESPO CASTILLO, Venezolano, Mayor de edad, NO PORTA CEDULA pero manifiesta ser titular de la Cedula de identidad Nº V- 18.951.064 Jonatan Alexander Lameda Escobar, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 23.817.225, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º como es la presentación ante el Tribunal cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal
La parte dispositiva del presente auto fue dictada el día de hoy 12 de marzo de 2013, en audiencia de presentación de calificación de flagrancia, en presencia de las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Publíquese, y Regístrese. Es todo.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-00386