REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 01 de Marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-00266
MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(Acordada en audiencia conforme al art. 236 DEL COPP)
Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 11 del Estado Lara, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado EDWAR ALEXANDER DIAZ CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad V-14.376.521, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 ejusdem, en perjuicio de Pérez Brizuela José Javier (Occiso).
Iniciada la audiencia en fecha 25 de Febrero de 2013, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien señaló: “Esta Representación fiscal, quien hace lectura de las actas que conforman el presente asunto, así como de los hechos que dieron origen a la investigación y posterior solicitud de orden de aprehensión de fecha 12-03-1999, para lograr hacer efectiva la detención del ciudadano EDWAR ALEXANDER DIAZ CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad V-14.376.521, por lo cual precalifica los hechos en el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 ejusdem, solicita se siga la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 último aparte del COPP y Solicito en virtud que se trata de un delito cuyo limite máximo supera a los 10 años, no se encuentra prescritos, existen fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano es autor o participe en el hecho que se le imputa, existe peligro de fuga y de obstaculización se imponga al aprehendido MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el art. 236 del COPP, y que sea el Tribunal quien fije su centro de reclusión. De conformidad con lo establecido en el art. 289 del COPP, Solicito se acuerden copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente asunto”. Es todo.” Seguidamente el imputado manifestó libre de presión, apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR”. La Defensa Técnica manifestó: “Esta defensa esta de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público de continuar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, y en cuanto a la medida solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el art. 242 del COPP. Solicito copias del asunto”. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 ejusdem, en perjuicio de Pérez Brizuela José Javier; siendo necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como: Transcripción de Novedad de fecha 24-01-1999 suscrita por Dalia Campos, funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Carora, Actas Policiales de fecha 24-01-99, suscrita por Hugo Ávila, funcionarios de dicho cuerpo de investigaciones, Acta de Inspección Técnica de fecha 24-01-99, suscrita por Hugo Ávila y López Marco, funcionarios de dicho cuerpo de investigaciones, Entrevistas, de fecha 24-01-99, 25-01-99, 26-01-99 y 03-03-99 rendidas ante dicho cuerpo de investigaciones por los ciudadanos Luís Pérez, Livia de Pérez, Xiomara Brizuela, Yasmary Pérez, Gregorio Vargas, Daigly Suárez, Daibethcy Suárez, Francisco Rodríguez, Danyelis Castillo, Reconocimiento Médico Legal nº 153-149, de fecha 25-01-99, suscrito por el Dr. Teodoro Herrera y Edwuin Valera, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora, Reconocimiento Médico Legal nº 153-204, de fecha 02-02-99, suscrito por el Dr. Teodoro Herrera y Edwuin Valera, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora, Acta de Defunción, de fecha 26-01-99, suscrito por José Pineda, Prefecto del Municipio Torres, Diagnóstico Anotomopatológico, de fecha 27-01-99, suscrito por el Dr. Juan Rodríguez y Tulio Riccio y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el día 24-01-1999, dichos funcionarios tienen conocimiento del fallecimiento del ciudadano Pérez Brizuela José Javier, el cual falleció el día 24-01-99, en el Barrio Marcial Oropeza de esta ciudad de Carora, por herida producida presuntamente con un arma de fuego a nivel del tórax; indicando uno de las entrevistados, que el ciudadano hoy imputado de autos dió muerte al ciudadano Jesús Alberto Pérez Camacaro. En atención a las consideraciones que preceden y a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis del Actas de Investigación Penal ya identificadas ut supra; actuaciones que determinan la fecha del hecho objeto del presente procedimiento y cuyo contenido fue señalado ut supra y dejan constancia de la muerte del ciudadano Pérez Brizuela José Javier.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, EDWAR ALEXANDER DIAZ CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad V-14.376.521 autor en la ejecución objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende de las actuaciones mencionadas cuyo contenido fueron mencionados ut supra.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 ejusdem, con alevosía o por motivo fútiles, en perjuicio de Pérez Brizuela José Javier y la pena que pudiera llegar a imponerse superaría los diez (10) años declarándose de ésta manera sin lugar los argumentos esgrimidos por la defensa privada respecto de una imposición de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y así se decide.
DISPOSITIVA
En vista de las consideraciones que preceden resulta para quien decide una presunción razonable de la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no está evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos para considerar que el ciudadano EDWAR ALEXANDER DIAZ CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad V-14.376.521, sea autor o partícipe en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 ejusdem; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 11 del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano EDWAR ALEXANDER DIAZ CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad V-14.376.521, la cual ha de cumplir en el Centro Penitenciario de Tocorón, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 ejusdem, con alevosía o por motivo fútiles, en perjuicio de Pérez Brizuela José Javier.
SEGUNDO: Líbrese los actos de comunicación correspondiente, a fin de dejar sin efecto la orden de aprehensión acordada en la presente causa.
TERCERO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en presencia de todas las partes, en la audiencia de presentación celebrada el día 25 de Febrero de 2013. Es todo. Ofíciese, Publíquese y Regístrese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el día de hoy 01 de Marzo de 2013.
La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-266