REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 01 de Marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-002096
MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(Acordada en audiencia conforme al art. 236 DEL COPP)
Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 11 del Estado Lara, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado WILFRAN ALEXANDER CASTEJON CAMACARO, titular de la Cedula de Identidad V-18.870.403. Se evidencia que el ciudadano presenta la causa KP11-P-2013-55, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en grado de cooperador inmediato 83 del Código Penal y Asociación Para Delinquir de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, con alevosía o por motivo fútiles, en perjuicio de Jesús Alberto Pérez Camacaro.
Iniciada la audiencia en fecha 27 de Febrero de 2013, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien señaló: “Esta representación fiscal en fecha 15-01-2013 mediante escrito motivado solicito orden de aprehensión en contra del ciudadano Wilfran Alexander Castejón Camacaro, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.870.403 (no porta), la cual fue acordada mediante auto de fecha 26-02-2013, por lo que esta representación fiscal atendiendo al criterio vinculante de la sala constitucional en sentencia número 1381 de fecha 30-10-2009, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, relacionada con el acto de imputación, en este acto le impone al hoy aprehendido los hechos de cuales se le investiga, realizando una narración precisa y circunstanciada de los mismo. En consecuencia esta representante Fiscal le imputa al up supra mencionado aprehendido el siguiente delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en grado de cooperador inmediato 83 del Código Penal y Asociación Para Delinquir de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, con alevosía o por motivo fútiles, así mimo solicito se siga la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 último aparte del COPP y Solicito en virtud que se trata de un delito cuyo limite máximo supera a los 10 años, no se encuentra prescritos, existen fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano es autor o participe en el hecho que se le imputa, existe peligro de fuga y de obstaculización se imponga al aprehendido MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el art. 236 del COPP, y que sea el Tribunal quien fije su centro de reclusión. De conformidad con lo establecido en el art. 289 del COPP, Solicito se acuerden copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo.” Seguidamente el imputado manifestó libre de presión, apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR”. La Defensa Técnica manifestó: “Esta Defensa Técnica una vez escuchada la exposición del Ministerio Público y las actas que componen la presente causa, esta de acuerdo que dicha causa se siga por el procedimiento ordinario y solicito una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en grado de cooperador inmediato 83 del Código Penal y Asociación Para Delinquir de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, con alevosía o por motivo fútiles, en perjuicio de Jesús Alberto Pérez Camacaro; siendo necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como: Actas de Investigación Penal de fecha 20-10-2012, 26-10-2012, 03-11-2012 suscritas por Gamar Díaz, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora, Acta de Investigación Penal de fecha 20-10-2012, suscrita por César Linárez, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora, Acta de Inspección Técnica de fecha 20-10-2012, suscrita por César Linárez y Gamar Díaz, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora, Acta de Inspección Técnica de fecha 20-10-2012, suscrita por César Linárez, Deibis Sánchez y Gamar Díaz, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora Reconocimiento Médico Legal nº 153-1998, de fecha 22-10-2012, suscrito por el Dr. Teodoro Herrera, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora, Entrevistas, de fecha 20-10-2012, 29-10-2012, 30-10-2012, 02-11-2012, 03-11-2012, 15-11-2012, y rendidas ante dicho cuerpo de investigaciones por los ciudadanos Nereida Campos, Tony Vargas, Antonio Camacaro, Audy Chirinos, Argenis Lozada, Registro de Cadena de Custodia, y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el día 22-10-2012, dichos funcionarios tienen conocimiento del fallecimiento del ciudadano Jesús Adalberto Pérez Camacaro, Titular de la cédula de identidad nº 19.618.234, el cual falleció el día 19-10-2012, quien en dicha fecha siendo aproximadamente las 09 p.m. recibe varios impactos de balas, cuando transitaba por las calles de la Urbanización Francisco Torres de esta ciudad de Carora, indicando el médico forense que la muerte de dicho ciudadano se produjo por herida producida por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego con orificio de entrada con flanco izquierdo con tatuaje y quemadura sin orificio de salida; indicando uno de las entrevistados, el ciudadano Tony Vargas que quienes dieron muerte al ciudadano Jesús Alberto Pérez Camacaro fueron los ciudadanos posteriormente identificados como Debis Jiménez y Richard Alberto Leal y que el hoy imputado de autos, el ciudadano WILFRAN ALEXANDER CASTEJON CAMACARO, titular de la Cedula de Identidad V-18.870.403, apodado El Lorito, también se encontraba con dichos sujetos, el cual presuntamente se encontraba vigilando, mientras los dos ciudadanos anteriormente mencionados, se acercaron al hoy occiso, siendo Devis Jiménez quien accionó el arma para disparar. En atención a las consideraciones que preceden y a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis del Actas de Investigación Penal ya identificadas ut supra; actuaciones que determinan la fecha del hecho objeto del presente procedimiento y cuyo contenido fue señalado ut supra y dejan constancia de la muerte del ciudadano Jesús Alberto Pérez Camacaro.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, WILFRAN ALEXANDER CASTEJON CAMACARO, titular de la Cedula de Identidad V-18.870.403 partícipe en la ejecución objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende de las actuaciones mencionadas cuyo contenido fueron mencionados ut supra.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en grado de cooperador inmediato 83 del Código Penal y Asociación Para Delinquir de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, con alevosía o por motivo fútiles, en perjuicio de Jesús Alberto Pérez Camacaro y la pena que pudiera llegar a imponerse superaría los diez (10) años declarándose de ésta manera sin lugar los argumentos esgrimidos por la defensa privada respecto de una imposición de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y así se decide.
DISPOSITIVA
En vista de las consideraciones que preceden resulta para quien decide una presunción razonable de la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no está evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos para considerar que el ciudadano WILFRAN ALEXANDER CASTEJON CAMACARO, titular de la Cedula de Identidad V-18.870.403, sea autor o partícipe en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en grado de cooperador inmediato 83 del Código Penal y Asociación Para Delinquir de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, con alevosía o por motivo fútiles, en perjuicio de Jesús Alberto Pérez Camacaro; y por cuanto se consideran llenos los extremos de los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 11 del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano WILFRAN ALEXANDER CASTEJON CAMACARO, titular de la Cedula de Identidad V-18.870.403, la cual ha de cumplir en el Centro Penitenciario de Tocorón, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en grado de cooperador inmediato 83 del Código Penal y Asociación Para Delinquir de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, con alevosía o por motivo fútiles, en perjuicio de Jesús Alberto Pérez Camacaro.
SEGUNDO: Líbrese los actos de comunicación correspondiente, a fin de dejar sin efecto la orden de aprehensión acordada en la presente causa.
TERCERO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en presencia de todas las partes, en la audiencia de presentación celebrada el día 27 de Febrero de 2013. Es todo. Ofíciese, Publíquese y Regístrese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el día de hoy 01 de Marzo de 2013.
La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-2096