REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000514
ASUNTO ACUMULADO: KX01-P-2012-000004

AUTO DE ACUMULACION DE MEDIDAS SANCIONATORIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD

Este Tribunal conoce de la ejecución de medidas sancionatorias de Privación de Libertad, impuestas a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en los Asuntos siguientes:

1.- KP01-D-2011-000514: en el cual se le sentenció el día 11/01/2012, al cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, prevista en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 406 ordinal 1 último supuesto en concordancia con el artículo 83 ultimo supuesto del Código Penal y en el artículo 458 Ejusdem y sancionados en la LOPNNA.
2.- KX01-P-2012-000004: en el cual se le sentenció el día 12/03/2012, al cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tres (02) años y ocho (08) meses, prevista en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA.

En vista de la necesidad que existe de la acumulación de las sanciones y tal como lo solicito el sancionado y su defensora, este Tribunal observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes no prevé esa institución, por lo que se hace necesario la aplicación de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 471 numeral 2 y en el artículo 90 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 471.- Competencia: Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: (…)
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; (…).
Artículo 90. Al culpable de dos o más hechos punibles, cada uno de los cuales acarree pena de arresto, solo se le castigara con la pena correspondiente al más grave; pero aumentada en la tercera parte del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. (…).

En el caso del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, no existe pena, sino medidas educativas, concientizadoras y de reinserción, que algunos autores la califican como medidas de seguridad; que se clasifican en no privativas de libertad y privativas de libertad, que se especifican en el artículo 620 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad.

Es por ello, que a los fines de emplear supletoriamente las normas señaladas para decidir el mecanismo de la acumulación, debe hacerse en forma extensiva en consideración a las penas privativas de libertad y no privativas de libertad previstas en la norma de la Ley ordinaria. Por ello, para decidir la acumulación de medidas sancionatorias en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, es aplicable el artículo 90 del Código Penal que se refiera a penas no privativas de libertad.

De ahí, que de conformidad con esa norma se debe acumular a las medidas sancionatorias contenidas en la primera sentencia una tercera parte de la medida de la segunda sentencia. Siendo las sanciones de la primera sentencia tres (03) años cuatro (04) meses de Privación de Libertad y la de segunda sentencia Dos (02) años ocho (08) meses de Privación de Libertad y la tercera parte seria diez (10) meses y veinte (20) días. Siendo el total de la sanción a cumplir de Cuatro (04) años, dos (02) meses y veinte (20) días de Privación de Libertad.

En ese mismo orden de ideas, al realizar el computó correspondiente nos da como resultado la sanción a cumplir es de Cuatro (04) años, dos (02) meses y veinte (20) días, de Privación de Libertad: para IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 622 de la LOPNNA, debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvo el joven de lo cual lleva cumplido en fecha 01-07-2010 lo detienen y le Revisan la Medida en fecha 08-10-2010 de libertad trascurriendo tres (03) meses, siete (07) días, luego en fecha 24-03-2011 le revocan la medida hasta la presente fecha han trascurrido Dos (02) años Tres (03) meses y Veintisiete (27) días restando para cumplir con su sanción Un (01) año, Once (11) meses y Siete (07) días; vence su sanción en fecha ONCE (11) de Febrero del 2015.
En cuanto a IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 622 de la LOPNNA, debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvo el joven de lo cual lleva cumplido en fecha 01-07-2010 lo detienen y le Revisan la Medida en fecha 08-10-2010 de libertad trascurriendo tres (03) meses, siete (07) días, se observa que fue detenido el 07/04/2011 y se le computa desde la fecha de la aprehensión Dos (02) Años, Dos (02) Meses y Tres (03) días, restándole para cumplir con su sanción Dos (02) Años y Diecisiete (17) días; vence su sanción en fecha Veintiuno (21) de Marzo del 2015.
DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en función de Ejecución, acumula las sanciones privativas de libertad del asunto KP01-D-2011-000514 y del asunto KX01-P-2012-000004, seguidas a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 406 ordinal 1 último supuesto en concordancia con el artículo 83 ultimo supuesto del Código Penal y en el artículo 458 Ejusdem y sancionados en la LOPNNA y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA. Se acuerda notificar a las partes. Fiscal Ministerio Público y Defensora Pública. Regístrese y notifíquese a las partes.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ LA SECRETARIA