REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: KP01-D-2011-001173


PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO DE SANCIÓNES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 19-03-2013, donde se dictó medida sancionatoria de Privación de Libertad en contra del joven: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionados en la LOPNNA; mediante la cual se verifico el incumplimiento injustificado de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DÌAS. En virtud de habérsele sustituido la medida sancionatoria de privación de libertad impuesta inicialmente, en Audiencia de Revisión de fecha: 10/10/2012.

Asistido por Defensa Pública; como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de las referidas medidas sancionatorias. Por lo que se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA DE INCUMPLIMIENTO

En audiencia por incumplimiento celebrada en fecha 19-03-2013, se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza Abg. Tabanis Bastidas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar audiencia de verificación de cumplimiento de sanción. Se procedió a verificar la presencia de las partes por el alguacil, se deja constancia de la presencia de la fiscal 19º del M.P., la Defensa Pública y el joven sancionado. Se le da la palabra al joven, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “no deseo declarar, Es todo”. Acto seguido, Se le concede la palabra a la fiscal quien expone: “el sancionado incumplió con las condiciones impuestas por este tribunal por lo que considera esta representación fiscal la revocatoria de la sanción, visto el incumplimiento del joven, solicito se le revoque sanción y se le imponga la privación de libertad, por el tiempo que el Tribunal considere conveniente, Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “solicito al Tribunal le sea impuesto el lapso de cuatro (04) meses y seis (06) días, en virtud de que es el tiempo que le restaba por cumplir de la sanción de Privación de Libertad impuesta por el Tribunal de Juicio en fecha 15-12-2011, y del auto de Ejecución de fecha 07-03-12, en donde se indica que el adolescente fue sancionado con Privación de libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses y cuando le fue modificada la sanción le restaba por cumplir cuatro (04) meses y seis (06) días, razón por la cual, solicito se le imponga ese lapso de tiempo que es el que incumplió el adolescente, Es todo”.


El Tribunal para decidir observa:

De la revisión de la causa se observa que el joven IDENTIDAD OMITIDA, incumplió injustificada con la sanción de Libertad Asistida, cometiendo otro hecho delictivo. En consecuencia impone la privación de libertad que comenzará a correr desde el día de hoy por el lapso de seis (06) meses, constituyendo esto el lapso faltante dictaminado por el Tribunal sentenciador, la cual vence el 19/09/2013; por lo que se declara incumplida la sanción injustificadamente y es por ello que REVOCA la medida antes descrita. Observando este tribunal que el joven no cumplió con su deber de respetar y cumplir las órdenes emitidas por este tribunal tal con lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, este es el caso del mencionado joven que no cumplió con la medida que le impuso el Tribunal de Ejecución en el cumplimiento de sus funciones. De allí que sea necesario su internamiento a los fines de que cumplan un programa socioeducativo eficaz para lograr su reinserción, atendiendo al contenido del artículo 8 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, que prevé el Interés superior del Niño; ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del joven y el deber que tiene que cumplir.
Por lo que es subsumible este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que…”se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de seis (06) meses”.
En el caso de autos, hay que tomar en consideración que se le impuso una medida sancionatorias arriba señalada en virtud de la sustitución de medida sancionatoria de privación de libertad impuesta inicialmente y en vista de que fue incumplida, de conformidad con el artículo 539 ejusdem que establece…” que las sanciones deben ser racionales, en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; se le aplica como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de seis (06) meses, la cual debe cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. “Pablo Herrera Campins”.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Decide: habiendo escuchado la solicitud de las partes, el pedimento de la defensa, hace las siguientes observaciones: Primero: al joven se le dio Revisión de Medida Sancionatoria en fecha 10 de Octubre del año 2012, donde se le sustituyó la privación de libertad por Reglas de Conducta y Libertad Asistida, sanciones éstas que no cumplió por cuanto no consignó en el expediente constancia alguna que demostrara al Tribunal que se mantenía en una actividad laboral, igualmente, consta informe del equipo Multidisciplinario, donde indica que el mismo no asistió a cumplir con la Libertad Asistida; Segundo: aunado a esto, incurrió en un nuevo hecho delictivo (Robo Agravado), que actualmente se encuentra por el Tribunal de Juicio, demostrando con esta actitud el joven IDENTIDAD OMITIDA, hacer caso omiso a las órdenes emitidas por éste Tribunal; Tercero: si bien es cierto, que el joven al momento de la sustitución de la medida le faltaban por cumplir cuatro (04) meses y cinco (05) días, también es cierto que el artículo 628 en su parágrafo 2do, literal “c”, de la L.O.P.N.N.A., deja a la potestad del Juez el tiempo a imponer al declarar el incumplimiento, siempre y cuando no se exceda de seis (06) meses, por lo que quien decide, considera ajustado a derecho. En virtud de las consideraciones expuestas: se declara incumplida injustificadamente, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida sancionatoria de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DÌAS; y en consecuencia, se acuerda al joven: IDENTIDAD OMITIDA, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de seis (06) meses, la cual vence el 19-09-2013 y debe cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. “Pablo Herrera Campins”. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
LA SECRETARIA,