REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO LARA
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2013
ASUNTO: KP01-D-2012-0001082

AUTORIZACION DE TRASLADO

Revisada la solicitud interpuesta por el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins en relación al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ley especial; solicita el Traslado desde dicho Centro de Reclusión de Adultos en vista del mal comportamiento y el liderazgo negativo ejercido por el Adolescente a los fines de proveer sobre el petitum el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
En relación a lo peticionado, se hace necesario revisar la Norma Constitucional en su artículo 272 la cual señala la Garantía a la que se debe el Estado para que se asegure la Rehabilitación del Interno en Respeto a sus Derechos Humanos, el Derecho a la practica Laboral, Estudio y Deporte.
En otro orden de ideas el artículo 19 Constitucional dispone:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”

De allí, que la protección de las personas privadas de libertad es un deber del Estado, el cual deberá garantizar a través de su actuación y del establecimiento de políticas públicas, el respeto de estos Derechos para así cumplir con los postulados consagrados en la Constitución y en otros compromisos de carácter internacional suscritos por la República como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, Ahora bien, es de observar que el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rige el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establece como garantía que los adolescentes deben estar separados de los adultos cuando estén cumpliendo sanción de privación de libertad; la finalidad de esta separación es evitar las influencias negativas ejercidas y proteger el bienestar del adolescente; así como evitar que éstos se conviertan en víctimas de los adultos, por su grado de madurez, su fuerza física, desarrollo corporal y evitar que psíquicamente o coacción moral puedan mantenerlos bajo su dominio.
Esa garantía la confirma el artículo 641 de la misma ley, cuando dispone que si el adolescente cumple 18 años durante su internamiento será traslado a una institución de adultos de los cuales estará siempre separado y como excepción también dispone que el Juez podrá permitir la permanencia del adolescente hasta los 21 años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico, el delito cometido, las circunstancia del hecho y del autor. Indudablemente que juega un papel importante la disciplina que mantenga el sancionado para que sea acreedor de la excepción.
En el caso de autos, dada la conducta reiterada de los adolescentes violatoria de la disciplina que se debe mantener en el mismo evidencia que no llenan los requisitos para considerar la excepción que prevé la ley; y por tanto procede el traslado a una institución de adultos, de conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA).
Por otro lado, este Tribunal proveerá lo conducente a fin de que se mantenga separado del resto de la población de adultos sometido al régimen penal ordinario y se resguarde su integridad física, en razón de ello, considera este Tribunal, que lo mas ajustado a derecho es Autorizar el traslado hasta el Centro Penitenciario de los Llanos. Así se decide

DISPOSITIVA¬

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal en Función de Ejecución, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Autorizar el traslado de IDENTIDAD OMITIDA por ley especial, con las seguridades del caso, desde Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins hasta el Centro Penitenciario de los Llanos, haciendo la Salvedad que deberá realizarse el Procedimiento Legal establecido en los artículos 1, 9,11 y 12 de la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así salvaguardar la salud y el resguardo de la integridad física del sancionado. Ofíciese tanto al Director de Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins así como al Director del Centro Penitenciario de los Llanos; al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; Emitir Boleta Privativa de Libertad y Oficio de esta resolución dirigida al Director del Centro Penitenciario de los Llanos. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa y al Sancionado. Regístrese; Publíquese; Ofíciese y Notifíquese.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS