REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2013

ASUNTO: KP01-D-2011-001721


AUTORIZACION DE TRASLADO

Revisada la solicitud interpuesta por el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins en relación al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita el Traslado desde dicho Centro de Reclusión de Adultos en vista del mal comportamiento y el liderazgo negativo ejercido por el Adolescente a los fines de proveer sobre el petitum el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

En relación a lo peticionado, se hace necesario revisar la Norma Constitucional en su artículo 272 la cual señala la Garantía a la que se debe el Estado para que se asegure la Rehabilitación del Interno en Respeto a sus Derechos Humanos, el Derecho a la practica Laboral, Estudio y Deporte.

En otro orden de ideas el artículo 19 Constitucional dispone:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”

De allí, que la protección de las personas privadas de libertad es un deber del Estado, el cual deberá garantizar a través de su actuación y del establecimiento de políticas públicas, el respeto de estos Derechos para así cumplir con los postulados consagrados en la Constitución y en otros compromisos de carácter internacional suscritos por la República como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, en razón de ello, considera este Tribunal, que lo mas ajustado a derecho es Autorizar el traslado hasta el Centro Penitenciario de los Llanos. Y Así Se Establece

DISPOSITIVA¬

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal en Función de Ejecución, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda
PRIMERO: Autorizar el traslado de IDENTIDAD OMITIDA, con las seguridades del caso, desde Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins hasta el Centro Penitenciario de los Llanos, haciendo la Salvedad que deberá realizarse el Procedimiento Legal establecido en los artículos 1, 9,11 y 12 de la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así salvaguardar la salud y el resguardo de la integridad física del sancionado. Ofíciese tanto al Director de Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins así como al Director del Centro Penitenciario de los Llanos; al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; Emitir Boleta Privativa de Libertad y Oficio de esta resolución dirigida al Director del Centro Penitenciario de los Llanos. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa y al Sancionado.
Regístrese; Publíquese; Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ

LA SECRETARIA