REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2004-000180

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN

Vista la solicitud de sobreseimiento por prescripción efectuada por la defensora pública abg. Fanny Romero, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento, a tales efectos observa:

Identificación del joven acusado: IDENTIDAD OMITIDA,


DE LOS HECHOS DEL PRESENTE PROCESO

En fecha 17 de Julio del 2004, el ciudadano AQUILES RAFAEL QUERALES quien se encontraba manejando una unidad de transporte publico, quien al transitar por El Barrio El Coreano se montan tres sujetos el chofer continua con la ruta y mas adelante aborda la mencionada unidad el ciudadano ARRIETA ALBERTO JOSÉ, quien era cabo primero adscrito a la Brigada Hospitalaria de la Policía del Estado Lara, quien se dirigía a su trabajo, transcurrido un lapso de tiempo se escuchan unos disparos en la parte de atrás del vehiculo, es por esto que el conductor voltea y logra observar que uno de los tres sujetos que se había montado momentos antes y se encontraba en la parte de atrás lo apuntaba con un revolver y este le indica que detenga la buseta y le efectúa un disparo que no logro dar en su humanidad, de igual forma logra observar que uno de estos sujetos se encontraban en medio del pasillo forcejeando con el ciudadano ARRIETA ALBERTO JOSÉ, en eso el conductor detiene la marcha de la unidad y se baja corriendo es cuando uno de estos sujetos sale hasta la puerta del vehiculo y hace otra detonación en contra del conductor, luego el conductor de haber avisado de lo que estaba ocurriendo se regresa a la unidad logra observar que uno de los sujetos le estaba cayendo a golpes a el ciudadano ARRIETA ALBERTO JOSÉ, quien pedía auxilio, en razón a esto un vecino del sector de nombre BLANCO CARLOS LUIS, salio de su casa a prestar ayuda y es cuando logra observar que el sujeto que golpeaba al ciudadano ARRIETA ALBERTO JOSÉ tenia en sus manos un arma de fuego, tipo pistola de color negro este se le acerca y lo logra agarrar es por esto que el sujeto que se encontraba armado lo apunta y le dice que lo suelte que de lo contrario lo mataría es por esto que este ciudadano lo suelta y es cuando aprovecha de efectuarle unos disparos al ciudadano Alberto José, dejándolo tirado en el pavimento muerto, en eso sale la ciudadana Ladino Hebelmat Jacqueline quien logra observar a los sujetos logrando reconocer a identidad omitida.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 eiusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Ahora bien, existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, Sala de casación Penal Ponencia Magistrado Morando Mijares, entre otras, donde se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, en lo relativo a la prescripción ordinaria, toda vez que el legislador en materia de responsabilidad penal de adolescente excluye la prescripción extraordinaria, por lo que no se debe hacer una interpretación restrictiva de la norma 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, al decir que solo hay 2 tipos de prescripción ya conocidas, por cuanto de ser así no tendría sentido que el legislador estableciera la aplicación de la prescripción ordinaria del Código Penal, y no remitiría a la ley sustantiva en lo que se refiere a la prescripción.

En relación a las causales de interrupción existe sentencia de fecha 06-12-2010, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, Sala de Casación Penal que establece:

“….Se observa que el legislador no utilizó en la norma interpretada, expresiones que establezcan la exclusividad de estos actos interruptivos de la prescripción de la legislación ordinaria, como si estableció la exclusión para la jurisdicción especial de la prescripción judicial.

Considera esta sala que limitar los actos interruptivos de la prescripción en esta jurisdicción especial, exclusivamente a los dos supuestos establecidos en la norma interpretada, representaría una limitante al ius puniendi, como facultad de persecución del Estado de los disvaliosos, constituyendo un aspecto discriminatorio y desigual con respecto a las víctimas, que también son protegidas por esta legislación especial en sus artículos 660 y 664.

Por tanto, no puede pretenderse que por ser el agresor un adolescente, se deba limitar o desmejorar sustancialmente la obligación del Estado de perseguir a los responsables de los hechos punibles, sin que este espacio de poder estatal, contradiga de modo alguno las condiciones, principios y consideraciones específicas contenidas en la legislación especial.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado como lo es Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previstos y sancionados en los artículos 405, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos ocurrieron. En el presente caso los hechos ocurrieron el día 17/07/2004, en fecha 20-07-04 se realiza la audiencia representación y se ordena seguir la causa por el procedimiento ordinario. Ahora bien, se presentó acusación en fecha 13-03-2012, y en fecha 19-06-2012, se realiza la audiencia preliminar y se ordena la apertura a juicio. Observa esta juzgadora que desde la fecha de la ocurrencia de los hechos esto es 17-07-2004 hasta la presente fecha han transcurrido mas de 5 años lapso que se establece para la prescripción cuando el delito merezca privativa de libertad, como lo es el caso que nos ocupa, sin que hasta la presente fecha exista causa que interrumpa de la prescripción. Ahora bien en fecha 19-07-12, se realizó la audiencia preliminar y se admite la acusación, si tomamos esa fecha se evidencia de las actuaciones a la referida fecha también ocurrió la prescripción, es decir, transcurrió un lapso superior a cinco (05) años antes de ser admitida la acusación. Pasa esta juzgadora a especificar el tiempo transcurrido, tomando en cuenta las fechas antes señaladas, es por lo que tomando desde el 17-07-04, fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha ha transcurrido Ocho (08) años, Ocho (08) Meses y Cuatro (04) Días y la fecha exacta de prescripción, que se establece es el Diecisiete (17) de Julio del 2009. Ahora si tomamos en cuenta la fecha en que se presentó el escrito acusatorio tenemos que ocurrió el 13-03-12, por lo que se deduce que había transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos a la fecha de presentación de la acusación Siete (07) Años, Siete (07) Meses y Veintiocho (28) días y desde la fecha en que ocurrieron los hechos esto es 17-07-2004 al 19-06-2012, fecha en que se admitió la acusación y se ordeno la apertura a juicio transcurrió un lapso de Siete (07) Años, Once (11) Meses y Dos (02) Días, de lo señalado se evidencia que el tiempo transcurrido supera lo establecido en el artículo 615 que es de Cinco (05) años para los delitos que merecen privativa de libertad, que es el caso que nos ocupa, no evidenciándose actos de interrupción, como una orden de captura, suspensión del proceso a prueba, es evidente que la acusación fue presentada habiendo operado la prescripción y en consecuencia su admisión, por lo que se ha superando a la presente fecha el lapso de los cinco años establecidos en la norma ya señalada, considerando quien juzga que opero de pleno derecho la misma, en virtud siendo procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3º en concordancia y 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA,. Y así se Decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Penal Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 300 ordinal 3° y 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 615 eiusdem. Se acuerda el cese de la medida de prisión preventiva de libertad impuesta al procesado en su oportunidad.

Notifíquese a las partes. Notifíquese a la Victima.

Líbrese Boleta de Libertad dirigida al Director del Internado Judicial de Tocuyito.

Regístrese y publíquese.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI