REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000013


Auto Ampliación de la medida de Presentación

Vista la solicitud efectuada por la ciudadana Gladis Hernández Castillo, en su condición de defensora privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, donde solicita la ampliación de la medida representación impuesta a su representado. Esta juzgadora para decidir observa:

En fecha 10-01-06, se acordó imponer al adolescente antes mencionado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida al artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en la presentación cada 15 días ante el Tribual.

La defensa alega en su escrito de solicitud que su defendido a cumplido con esta medida impuesta y solicita se amplíe a cada 30 días.

El artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad todas las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada 3 meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…..”


Ahora bien revisadas las actuaciones se constata que el adolescente ha comparecido a los actos procesales convocados por el tribunal de juicio, así mismo se constata del sistema juris 2000, que el mismo ha dado cumplimiento a la medida impuesta antes señalada, lo que se observa su voluntad a someterse al proceso. Se evidencia el interés que esta mostrando el adolescente y voluntad de someterse al presente proceso, y siendo este el sentido que persigue la norma especial adolescente cuando busca una inserción del mismo a la sociedad, la ley especial busca es el interés superior del niño, niña y del adolescente previsto en el artículo 8 eiusdem y siendo que se esta en un proceso educativo, así se establece cuando se señala en el artículo 53 eiusdem y siendo un derecho fundamental que el Juzgador garantice tales fines y ordene medidas cautelares proporcionales, es por lo que esta instancia judicial considera procedente la revisión de la medida de presentación impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, en el sentido de ser extendida y se acuerda a cada Sesenta (60) días, ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, para así dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece “Venezuela se constituye con un Estado social de derecho y de Justicia ...” medida Cautelar prevista en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.



DISPOSITIVA


ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: Con Lugar la solicitud de la defensa privada y se revisa la medida impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, en el sentido de ser extendida la presentación periódica a cada Sesenta (60) Días, ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, medida prevista en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece “Venezuela se constituye con un Estado social de derecho y de Justicia ...” y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la ley especial.



Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Notifíquese al adolescente.



LA JUEZA DE JIUCIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI