REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001177


SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli

SECRETARIA: Sigrit Romero
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PRIVADA: Elisa Quintero IPSA 153.155

ADOLOESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,


Representante Legal: Wuilmary García Quintero

DELITO(S): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.


HECHO OBJETO DEL JUICIO

Del acta policial de fecha 29-08-2012, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía del Estado Lara donde se específica las circunstancias de como se produjo el hecho cuando siendo las 03:15 horas de la tarde cuando estos funcionarios policiales se desplazaban específicamente por la calle 22, entre carreras 24 y callejón 24ª, cuando observaron que un vehículo Chevrolet, Caprice, de color Vinotinto, placas EAL-757, iba en sentido sur-norte, impactó contra la pared de un local comercial y al acercarse verificaron que un ciudadano que para el momento vestía chemise de colores verde y blanco y pantalones jeans de color azul, portando colgando en su espalda un bolso de colores gris y negro y en sus manos un arma de fuego tipo escopeta y le dieron la voz de alto, haciendo el sujeto caso omiso y huyó corriendo por el callejón 24ª, iniciándose una persecución, logrando uno de los funcionarios policiales actuantes darle captura, soltando en el suelo el arma que tenía la cual consiste en una escopeta de fabricación rudimentaria de color marrón, sin seriales y calibre indeterminado, con empuñadura de madera de color marrón al referido sujeto se le incautó un bolso tipo morral de colores gris y negro el cual en su interior se localizó un pantalón jeans de color azul, marca FX2, una franela de colores negro y gris D&G, una gorra de colores blanco y negro con el estampado PEACEMAKER TAINING INSTITUTE, marca PHIENIAC, y cuatro billetes de circulación nacional de cien bolívares. El sujeto quedó identificado IDENTIDAD OMITIDAquien resultaron ser adolescentes. Consta a su vez la entrevista del agraviado realizada en fecha 30-01-2013, en relación al hecho, entre otras cosas expuso: Yo, andaba trabajando en mi vehículo en cumbres del mirador cuando el pasajero que iba a mi lado sacó una escopeta y me la puso a un costado amenazándome de muerte y me pidió que le entregara el dinero y el teléfono … luego apuntó a los demás pasajeros a quienes despojó de sus pertenencias, no s llevó secuestrados como por 15 minutos, luego de esto obligó a todo el mundo a bajarse y huyó manejando la camioneta
Del Juicio oral y Privado
En fecha 05-03-13, constituido el tribunal de juicio presente todas las partes convocadas el adolescente y su defensa manifiesta que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, solicita se admita la acusación y los medios de pruebas ofrecidos y solicita una sanción de Tres (03) Años de Privativa de Libertad, cambiando así la solicitud inicial en cuanto al tiempo de la sanción.
Seguidamente le otorga la palabra a los adolescentes plenamente identificado previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron sin coacción alguna que: No deseamos declarar.

El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma, conforme lo establecido en el artículo 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, en contra del adolescente up-supra mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.
Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del adolescente presente en la sala y se les impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescente, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en sus escritos acusatorios y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente up-supra mencionado encuadran dentro de la descripción del tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescente, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, esto en cuanto la comprobación del hecho delictivo y el daño causado y la comprobación de que el adolescente participó en el hecho delictivo, quedo comprobado con los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, acta policial, con la entrevista efectuada a la víctima, con el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores donde dejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión de los acusados, con las experticias practicadas, la naturaleza y gravedad de lo hechos, este es un delito catalogado por nuestro Máximo Tribunal como pluriofesivo, pues ataca a toda una colectividad causa un daño social que mantienen en zozobra a toda la ciudadanía, el grado de responsabilidad del adolescente pues este participó directamente en los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad del adolescente para cumplirlas, considera esta juzgadora que siendo que el adolescente presenta conducta predelictual, se le lleva los asuntos D-2011-55, D-2011-423 y D-2011-711, considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es la aplicación de la medida solicitada haciendo la rebaja en un tercio de la sanción por la admisión de los hechos, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se Libro Boleta de Privación de Libertad. Líbrese oficio a los fines de que se le practique al adolescente Plan Individual.

Publíquese. Regístrese. NOTIFÍQUESE A LAVÍCTIMA.

Líbrese oficio a los Tribunales de Control Nº 01 D-2011-55, Control Nº 02 por el asunto D-2011-423 y al Tribunal de Ejecución por el asunto D-2011-711.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI