REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-020271
NEGATIVA DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION PENA
Revisada como ha sido la presente causa, y vistos los Informes Técnicos realizados por el Equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en relación a los penados HONORIO JESÚS ITURBE REYES, y ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, , este Tribunal de Ejecución pasa a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la presente causa se observa que el ciudadano HONORIO JESÚS ITURBE REYES, fue condenado en la presente causa a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 03 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal; y el ciudadano ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de RETENCIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el articulo 306 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; y una vez quedó firme la referida decisión fue recibida la causa en este Tribunal, procediéndose a efectuar el auto de ejecución de cómputo de pena en fecha 17-01-2013 (folio 115 Pieza 2), en el cual se dejó constancia que hasta esa fecha le restaba por cumplir de la pena impuesta, 04 AÑOS, 04 MESES Y 28 DÍAS, para extinguir el 15-06-2017, al primero de los mencionados; y 02 AÑOS, 11 MESES Y 13 DÍAS, para extinguir el 30-12-2015, al segundo; y que en atención a la pena impuesta podía optar el penado al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
En efecto, la mencionada disposición legal, establece los siguientes requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalando:
Artículo 493 “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:
1. Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco Años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado o Delegada de Prueba.
4. Que el penado o penada presente Oferta de Trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En tal sentido, en el caso de autos se observa que consta PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD, relacionado con ambos penados; y además consta PRONÓSTICO DE CONDUCTA de ambos penados, suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario, cuya conclusión arrojó un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, debido a que en el caso del penado HONORIO JESÚS ITURBE REYES se observa intimidación sobre la sanción impuesta, disposición al cambio, bajo nivel de peligrosidad, bajo nivel de prisionización; y en el caso del penado ANTONIO NAYEF GEBRAN NACINAF, se observa que es capaz de controlar impulsos, respeta figuras de autoridad, proyecto de vida viable, bajo nivel de gratificación y es capaz de postergar gratificaciones. En base a ello se produjo un pronóstico favorable, dejándose constancia que los penados de autos reúnen las condiciones para optar a la medida solicitada.
Por otra parte, se evidencia que la Pena por la cual fueron condenados No Excede de los Cinco (05) Años, por cuanto el penado HONORIO JESÚS ITURBE REYES fue Sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION; y el penado ANTONIO NAYEF GEBRAN NACINAF fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION.
Igualmente se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que los Penados no presentan otro asunto donde se le haya admitido otra acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, ni se le haya revocado alguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena.
Consta en autos también el Acta mediante la cual los penados se comprometen a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas en caso de otorgarse el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, suscrita en fecha 05-03-2013.
Ahora bien, en la que respeta a la OFERTA DE TRABAJO, consta en autos Constancias expedidas por “EXXIN, C.A.” mediante la cual ofrecen trabajo de Vigilante nocturno al penado HONORIO JESÚS ITURBE REYES, y de Supervisor de Guardia Nocturna al ciudadano ANTONIO NAYEF GEBRAN NACINAF; no obstante su validez en términos de certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado no fueron verificadas por la Unidad Técnica, incumpliéndose así lo establecido en el numeral 4 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos sancionados.
Por otra parte, no puede esta Juzgadora pasar por desapercibido los hechos que fueron sancionados en la presente causa y las circunstancias que rodearon su comisión, pues aunque se trata de delitos que de forma aislada pudieran reputarse de menos graves, al ser evaluados en su conjunto y de forma concatenada con las circunstancias que rodearon su comisión, los mismos adquieren relevancia desde el punto de vista del riesgo que para la seguridad de cualquier sociedad entrañan.
Así se tiene el caso del Ocultamiento de un arma de fuego que además es calificada de guerra y por tal carácter no debe estar en poder de particulares por ser monopolio del Estado Venezolano la adquisición de las armas de este tipo; cuyo hallazgo además se produjo en un ambiente donde se encontraron municiones que evidencian la vinculación con otras armas de fuego, y de allí la peligrosidad que rodeaba lógicamente aquel lugar, al que los penados fueron vinculados; peligrosidad que venía dada no solamente por la existencia de armas, sino también por lo investigado sobre otros hechos no menos graves como fueron el Contrabando de vehículos y la existencia de objetos como sellos falsificados de organismos aduaneros nacionales y organismos internacionales, lo que llevó al Ministerio Público a investigar la existencia de una Asociación para Delinquir (Delincuencia Organizada), cuya vinculación con los penados, hasta la oportunidad de presentar el acto conclusivo no fue posible establecer, pero quedó abierta la posibilidad de que si aparecían nuevos elementos, se reabriría la investigación, por lo cual se decretó un Archivo Fiscal, lo que indica, no que la investigación haya quedado cerrada por tales hechos, sino que ha sido postergada.-
La evaluación que se hace en los párrafos precedentes, obedece a la función del Juez de Ejecución que tiene la responsabilidad de velar por el fiel cumplimiento de la pena, pues luego de la comisión de hechos punibles es cuando se pone en funcionamiento el poder punitivo del Estado para castigar tales conductas a través de la imposición de la pena, cuya ejecución y control le está encomendado a los Tribunales de Ejecución, debiendo tener en cuenta el propósito de la misma y su repercusión a nivel social. De allí que sea propicio destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1709 dictada en fecha 07-08-2007, sobre la pena:
“(…) teóricamente la pena no tiene por objeto “execrar” al infractor; por el contrario, busca una sanción suficiente, pero que permita al penado preparar su posterior reinserción, en la medida de lo posible, toda vez que haya mediado una etapa en la que éste tuviese la posibilidad de considerar su falta y de ver el repudio al que se somete a quienes violan la vida social. Es más, las sanciones no versan solamente en la privación de libertad, aunque es ésta -por su gravedad- la principal; pueden ser de la más variada índole sin perder el carácter punitivo y dependiendo de factores culturales, sociológicos, psicológicos, jurídicos, y en especial, de las circunstancias que rodean a la conducta prefijada. Se trata de un sistema complejo que, en teoría, procura retener o vigilar por un tiempo a una persona para que no siga delinquiendo, pero que a la vez debe tratar por métodos científicos, de lograr una reinserción social positiva.
Si se considera entonces, que el Estado no es un castigador a ultranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley, es más, el Estado opta por la libertad; pero tampoco puede dejar impunes y sin correctivos las conductas delictivas por él mismo establecidas, mediante las leyes.
No obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido.”
Se hace pues referencia a la finalidad tanto represiva como rehabilitadora que tiene la pena en nuestro ordenamiento jurídico, que busca castigar al infractor con proporcionalidad a la entidad del delito cometido y al daño causado, al mismo tiempo que busca prepararlo para su futura reinserción a la sociedad, previa consideración y reflexión que haga sobre la falta cometida; todo lo cual debe tomar en consideración el Juez de Ejecución al evaluar el otorgamiento de los beneficios o fórmulas alternativas que están previstas en la fase de ejecución; observándose que en el caso de marras, los estudios técnicos practicados a los penados no reflejan que éstos tengan reflexión sobre el hecho cometido, por el contrario atribuyen los hechos a factores ajenos a ellos, como en el caso del penado ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF que atribuye los hechos a “mal procedimiento por parte de los funcionarios”.
Se toma igualmente en consideración el riesgo y la peligrosidad que los hechos sancionados llevan implícitos, no como hechos aislados sino en el contexto de la investigación en el que se desenvolvieron, para de esa manera establecer la peligrosidad de la conducta sancionada, y especialmente para establecer el pronóstico de cumplimiento o no del beneficio que pudiera otorgarse, principalmente porque en el presente caso, dada las implicaciones y circunstancias que rodearon los hechos sancionados, se genera con fundamento la posibilidad de que los penados no se sujeten al beneficio solicitado y se evadan del presente procedimiento de ejecución de la pena, debido a la connotación de los elementos hallados en el lugar donde se produjo la aprehensión, tales como prendas de vestir alusivas al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, una suma considerable de sellos de oficinas aduaneras y de Consulados Internacionales (de la Guardia Nacional, del SENIAT, del Consulado de Venezuela en Miami y en Hong Kong, de la Seguridad del Municipio palavecinos), pasaportes, que permiten temer fundadamente el peligro de fuga por parte de los penados, especialmente si se toma en cuenta que de las actas procesales se evidencia la existencia de una tercera persona, responsable de la vivienda, hijo de uno de los penados, cuyo paradero no ha sido establecido en el territorio nacional.
Valga destacar que aunque el presente proceso no se encuentra en fase de investigación, sino en fase de ejecución, porque ya recayó condena sobre los penados, no es menos cierto que en la fase de ejecución también deben tomarse las previsiones necesarias para garantizar el cumplimiento de la pena, pues sería ilusoria una sentencia cuya ejecución no pueda materializarse. De allí que este Tribunal de Ejecución, tomando en consideración lo expuesto up supra, y temiendo fundadamente, por lo indicado en el párrafo precedente, que los penados puedan evadirse del cumplimiento del beneficio, decide negar el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los penados de autos; y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento del Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a los penados HONORIO JESÚS ITURBE REYES, y ANTONIO NAYEF GEBRAN NASINAF, Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa así como a los penados.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Marzo del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA