REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010681

SOLICITUD DE PERMISO EXTRAORDINARIO

Vista el Acta de Consejo Disciplinario para la solicitud del Permiso Extraordinario, al residente PABLO JOSÉ RIVAS, , este Tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se observa que el ciudadano PABLO JOSÉ RIVAS, , fue condenado en fecha 05-11-2009, por el Tribunal de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; la cual una vez quedó firme, se recibieron las actuaciones en este Tribunal, procediéndose a efectuar el respectivo cómputo, en el cual se dejó constancia que este penado podía optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Fue así como en fecha 19-01-2012 este Tribunal, otorgó al penado de autos la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: RÉGIMEN ABIERTO, para cumplirlo en el Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” de esta ciudad.
Ahora bien, en fecha 19-03-2013 este Tribunal negó el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: Libertad Condicional, siguiendo el criterio establecido en Sentencia Nº 875 de fecha 26-06-2012, según el cual los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes, no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En la actual oportunidad, el Consejo de Evaluación del Centro de Residencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández, solicita el otorgamiento de PERMISO EXTRAORDINARIO para el penado supra mencionado en virtud de que lleva la evolución de su conducta en relación al cumplimiento de las condiciones impuestas tanto por el Tribunal de Ejecución como por el Reglamento Interno de los Centros de Residencia Supervisada.
En ese sentido, es pertinente destacar lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario que establece:

Art. 48. PERMISOS EXTRAORDINARIOS: Los permisos Extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del Consejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso.

PARÁGRAFO UNICO:
Son consideradas circunstancias especiales:
1.-Enfermedad Física o Mental.
2.-Fallecimiento del Cónyuge, Padres e hijos.
3.-Nacimientos de Hijos.
4.-Matrimonios.
5.-Gestión Personal No Delegable cuya trascendencia amerite la presencia del Residente
6.-Cualquiera otra circunstancia que a juicio del Consejo de Evaluación, así lo amerite.
Como puede observarse los Permisos Extraordinarios se hacen procedentes en circunstancias especiales, las cuales aparecen igualmente previstas en la misma disposición legal.
En el caso de marras, se observa que la solicitud de permiso extraordinario no está basado en ninguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 al 5 del parágrafo único del artículo 48 del Reglamento Interno; por lo que debe analizarse cualquier otra circunstancia que a juicio del Consejo de Evaluación lo amerite. Sin embargo, del Acta del Consejo de Evaluación que fue remitida, no se desprende cuál es esa circunstancia que a juicio del Consejo de Evaluación amerita el otorgamiento de un permiso extraordinario, pues solo hacen referencia a la evolución de su conducta en relación al cumplimiento de las condiciones impuestas tanto por el Tribunal de Ejecución como por el Reglamento Interno de los CRS; lo cual constituye una situación normal, nada especial o extraordinaria, pues el deber ser y lo normal es que el penado cumpla con las condiciones impuestas, pues ello, le permitirá mantener su situación de prelibertad en la fórmula otorgada.
A juicio de quien decide, no se puede desnaturalizar la esencia de la fórmula de Régimen Abierto, tratando de convertirla en una Libertad Condicional disfrazada bajo un Permiso Extraordinario, pues las condiciones que el Consejo de Evaluación propone para que el penado cumpla durante el permiso extraordinario es que se presente una vez por semana al Centro, que continúe las entrevistas, entre otras cosas, suprimiendo la pernocta en el centro; todo lo cual no es otra cosa que un régimen de Libertad Condicional, el cual ya le fue negado pro este Tribunal como se indicó up supra.
Adicionalmente se observa que el Permiso solicitado lo están suponiendo con un lapso de tiempo indefinidido, contraviniendo así lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno que rige los Centros de Tratamientos Comunitarios, el cual exige el establecimiento de lapso de tiempo del referido permiso.
Es pues en base a las consideraciones ya expuestas que este Tribunal considera improcedente el otorgamiento del Permiso Extraordinario solicitado en esta oportunidad; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden este Tribunal de Ejecución Nº 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara IMPROCEDENTE el Permiso Extraordinario solicitado por el Consejo de Evaluación del Centro de Residencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández, en relación al penado PABLO JOSÉ RIVAS, , al no cumplir los extremos previstos en el artículo 48 del Reglamento Interno de de los Centros de Tratamiento Comunitario.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese de la presente decisión al Centro de Residencia Supervisada Dra. “Nilda Lucrecia Hernández; a la Fiscalía 13º del Ministerio Público; a la Defensa y al Penado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Abril del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA