REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL :

PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia en relación a la captura de la penada BEATRIZ ELENA MAGUAL, , en la que se decretó la Extinción de la pena por razones de Prescripción, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:

Revisado el presente asunto se observa que en fecha 17-03-2006 la ciudadana BEATRIZ ELENA MAGUAL, , fue condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 286 y 320 del Código penal, respectivamente; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, se efectuó el respectivo cómputo dejándose constancia que le faltaba por cumplir la pena de Un (01) año, siete (07) meses y veintisiete (27) días, y que esta ciudadana podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de acuerdo a la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal; por lo que se libraron notificaciones a las partes y especialmente a los penados para imponerlos del auto de ejecución de la sentencia y del cómputo de pena.
En fecha 07-11-2008 se recibe Oficio Nº 1089 procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, mediante el cual informaban que la penada no había comparecido ante ese organismo para practicarse los estudios técnicos.
En fecha 01-08-2012 este Tribunal acordó librar Orden de Aprehensión en contra de la penada supra identificada, la cual fue puesta a la orden de este Tribunal en esta misma fecha por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, realizándose la Audiencia en el día de hoy 19-03-2013, en la cual la penada una vez que fue impuesta del motivo de su aprehensión y previa imposición del precepto constitucional prevista en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente:
“No tengo nada que declarar. Es todo.”

Seguidamente la representación del Ministerio Público expuso:
“De la revisión del expediente judicial se evidencia que sobre la penada de autos recae una pena de 1 año, 10 meses y 15 días de prisión mediante sentencia condenatoria dictada en fecha 22-06-2007, interrumpiéndose con la comisión de un nuevo hecho de la misma índole en fecha 11-06-08, permaneciendo sujeta al procedimiento hasta el 19-09-08, habiendo transcurrido hasta la fecha actual el lapso de 4 años y 6 meses, sin que hasta las fechas anteriores la penada compareciera ante el Tribunal, en atención a ello considero que ha transcurrido en demasía el lapso establecido por la ley para que opere la prescripción de la pena. Es todo.”

Luego su Defensa expresó:
“Solicito se declare la extinción de la pena, no me opongo a la solicitud fiscal. Es todo.”

Finalmente este Tribunal declaró la Prescripción de la Pena impuesta en la presente causa y ordenó la libertad de la penada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo a la figura de la Prescripción de la pena impuesta, este Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; y en el presente caso la pena a cumplirse es de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, a la cual debe aumentarse la mitad del mismo, es decir, Once (11) meses, siete (07) días y doce (12) horas, arrojando dicha sumatoria un resultado de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que sería el lapso de prescripción aplicable al presente caso.
Dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia condenatoria o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse. En el presente caso, no hubo quebrantamiento de condena porque no se llegó a iniciar el cumplimiento de la misma, por lo que se toma en cuenta es el tiempo desde que la sentencia condenatoria fue declarada firme, y que en el caso de autos, ello ocurrió en fecha 22-06-2007 (folio 115 Pieza 1), por lo que a partir de dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso de prescripción, siendo interrumpido en fecha 09-01-2008 cuando la penada se presentó al proceso en para cumplir con sus presentaciones periódicas, tal como quedó registrado en el Sistema Informático Juris 2000; comenzando nuevamente a transcurrir el lapso de prescripción, el cual se ve interrumpido nuevamente con la detención de la penada por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma índole (Ocultamiento de arma de fuego – Delito contra el Orden Público, al igual que el delito de Agavillamiento sancionado en la presente causa) en el Asunto KP01-P-2008-6830 llevado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se mantuvo sujeta mediante la medida de Detención Domiciliaria hasta el día 19-09-2008 cuando se libró orden de aprehensión por evasión de la misma; y desde lo cual y hasta la presente fecha (19-03-2013), ha transcurrido un lapso de tiempo de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, el cual evidentemente supera con creces el lapso de prescripción de pena aplicable en la presente causa, supra indicado; sin que en ese último intervalo de tiempo se hubiera verificado ningún acto que interrumpiera dicho lapso, pues la penada no se presentó al proceso ni tampoco fue hallada; y aunque la misma fue detenida nuevamente en fecha 17-03-2013 en el Asunto KP01-2013-4591, su detención se debió a la presunta comisión de un delito relacionado con tráfico de drogas, que es una índole distinta a la índole de los delitos sancionados en la presente causa, y en todo caso para la fecha de esta última detención ya había transcurrido el lapso de prescripción antes mencionado.
Resulta pertinente traer a colación en este punto lo establecido en la Sentencia Nº 164 de la Sala de Casación Penal dictada en fecha 18-04-2007, sobre la prescripción de la pena, a saber:
“De manera que si consideramos que ambos artículos, coinciden en que el plazo de la prescripción empezará a contarse desde que se compruebe que comenzó el incumplimiento (LOPNA) o desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal), podemos afirmar que el plazo de la prescripción de la pena o sanción, según sea el caso, se interrumpe en caso de que el evadido o fugado se presente o sea hallado.
Según Mendoza Troconis, “La interrupción de la prescripción de la pena sólo tienen lugar en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.”
Es importante resaltar que como bien se ha señalado anteriormente, el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Esto quiere decir, que si un condenado que se encuentra detenido en un establecimiento, se evade o fuga antes de la fecha del cumplimiento de la pena impuesta, se comenzará a contar el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero si antes de verificarse este tiempo, el evadido o fugado se presenta o es encontrado por las autoridades competentes, se interrumpirá el lapso de la prescripción de la pena o sanción y en consecuencia quedará sin efecto el tiempo transcurrido, entre el incumplimiento de la condena o sanción y la fecha en que el evadido o fugado se presenta o es hallado.”

Así las cosas, es que este Tribunal, considerando que ya ha transcurrido un lapso de tiempo igual al de la pena impuesta, mas la mitad del mismo, sin que la penada se haya presentado al proceso y sin haber sido hallada, debe concluir que la pena impuesta en la presente causa está PRESCRITA, debiendo en consecuencia declararse con lugar la solicitud fiscal en este sentido; y así se decide.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara la extinción de la pena por prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 1º del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata de la penada BEATRIZ ELENA MAGUAL, en lo que respecta a la presente causa. TERCERO: Se ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en contra de la penada BEATRIZ ELENA MAGUAL, . Líbrese los oficios correspondientes a los organismos de seguridad. CUARTO: Líbrese oficio a los tribunales de Control Nº 3 (en la causa KP01-P-2008-6830) Y 9 (en la causa KP01-P-2013-4591) informando sobre la presente decisión.-
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia efectuada en esta misma fecha, quedando todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA