REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007231
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINALPOR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Revisada como ha sido la presente causa, y visto que consta en autos el Informe de Finalización procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, relacionados con el penado JOSÉ EMILIANO PÉREZ, , sobre el régimen de prueba a que fue sometida con ocasión del otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal considera preciso hacer las siguientes consideraciones:
De autos se observa que el ciudadano JOSÉ EMILIANO PÉREZ, fue condenado en la presente causa a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y una vez quedó firme la sentencia condenatoria se recibieron las actuaciones en este Tribunal y se procedió a la ejecución del cómputo en fecha 16-06-2010 (folio 92) en el que se dejó constancia que podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena así como a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.-
En fecha 06-06-2011 este Tribunal otorgó al penado JOSÉ EMILIANO PÉREZ, el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VENTIOCHO (28) DIAS , y bajo las siguientes condiciones:
1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien la someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. No acercarse a la victima.
6. No portar armas de ningún tipo.
7. Realizar trabajo comunitario.
En fecha 19-07-2011 se recibe Oficio Nº 3758 procedente del Delegado de Prueba mediante el cual informaba que el penado JOSÉ MILIANO PÉREZ había iniciado el régimen de prueba en fecha 27-06-2011.
En fecha 27-02-2013 se recibe Oficio Nº 767/13 procedente del Delegado de Prueba mediante el cual remite INFORME DE FINALIZACIÓN Nº 281 el cual refleja que el penado JOSÉ EMILIANO PÉREZ mantiene la misma dirección de residencia en el Caserío La Ceibita, Km 12, Vía Sanare, Municipio Jiménez Estado Lara, donde habita con su grupo familiar; ha mantenido estabilidad laboral desempeñando el cargo de Vigilante en la empresa “Arcillas Villa Rosa, C.A.”; refirió que no presenta enfermedad y no consume sustancias ilícitas ni alcohólicas; finalizó sus presentaciones en fecha 25-12-2012; acudió a las entrevistas pautadas por su Delegada de Prueba, asistió a charlas impartidas ante esa institución, sobre la Prevención del Delito, Valores y Crecimiento Personal; realizó Servicio Comunitario bajo la supervisión de del Consejo Comunal del sector donde reside; mantuvo buen comportamiento, respetando figuras de autoridad; se adaptó a la medida que le fue otorgada por el Tribunal, culminó su régimen de prueba bajo un nivel de supervisión medio. Por todo lo cual se concluyó el informe con una evolución FAVORABLE.
Asimismo fueron consignadas en autos: CONSTANCIAS DE TRABAJO expedida por la empresa “ARCILLAS VILLA ROSA, C.A.”, en la que se refleja que el ciudadano JOSÉ EMILIANO PÉREZ labora en esa empresa con el cargo de Vigilante, las cuales rielan en los folios 157, 161, 190; CONSTANCIA DE TRABAJO COMUNITARIO efectuado bajo la supervisión del Consejo Comunal La Ceibita, Cod. 13-04-02-001-0010, en las fechas 30-07-2011, 06-08-2011, 10-09-2011, 17-09-2011, 10-03-2012 y 11-03-2012, en labores de limpieza de la unidad educativa, poda y riego de matas en la capilla, mantenimiento de la cerca de la escuela, limpieza de la institución y limpieza de la unidad educativa.-
Puede apreciarse así que en el presente caso, el penado JOSÉ EMILIANO PÉREZ, cumplió satisfactoriamente con el régimen de prueba impuesto con motivo del otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el tiempo establecido por el Tribunal, para compensar la pena impuesta bajo una condición especial en la modalidad de beneficio, previsto en nuestra legislación y garantizada por nuestra carta magna en su artículo 272, como forma preferente de cumplimiento de pena a las penas de naturaleza reclusoria; y ante su cumplimiento, se considera EXTINGUIDA su responsabilidad penal por el hecho sancionado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal; y así se decide.
En cuanto a las Penas Accesorias como la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad es necesario hacer la Acotación que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, sentencias Vinculantes, estableció como Excesiva e ineficaz, por lo que estima, este Tribunal que en base a estas sentencias que efectivamente son Vinculantes para todos los Tribunales de la República, la Pena Accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad queda sin efecto y por lo tanto debe Extinguirse la Responsabilidad Criminal del mencionado ciudadano.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, DECLARA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena impuesta al penado JOSÉ EMILIANO PÉREZ, , en la presente causa, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, a la Defensa, y al Penado; y una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente Asunto al Archivo Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Marzo del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA