REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023666

EXTINCIÓN DE LA PENA
Revisada como ha sido la presente causa y visto que en los registros del Sistema Juris 2000 consta decisión de Sobreseimiento decretado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en razón del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de DIEGO JOSÉ SANOJA, infra identificado, luego de que le fuera remitida del Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, este Tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 103 del Código Penal, hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL PENADO
Ciudadano DIEGO JOSÉ SANOJA,
DE LOS HECHOS
En fecha 21-03-2012, fue condenado el ciudadano DIEGO JOSÉ SANOJA a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ARREBATON, previsto en el Art. 456, último aparte del Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal; en cuyo cómputo de pena efectuado en fecha 26-02-2013 se dejó constancia que el referido ciudadano estuvo detenido por el espacio de CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DÍAS; siendo la pena impuesta de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRISIÓN.
En el mismo cómputo de pena se dejó constancia que una vez revisado el Sistema Informático Juris 2000, se constató que en fecha en fecha 17-09-2012, el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en el ASUNTO P-2010-2646, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE del ciudadano DIEGO JOSÉ SANOJA, POR SU MUERTE, ya que en ese Asunto, toda vez que en los folios 58 al 60 del referido asunto, riela oficio Nº 795, de fecha 23/08/2012, mediante el cual se remite su Acta de Defunción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como puede observarse, consta en autos la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada contra el ciudadano DIEGO JOSÉ SANOJA por la comisión del delito de ARREBATÓN; por lo cual le correspondió a este Tribunal la ejecución de la referida pena. Sin embargo, como ya se indicó up supra, el prenombrado ciudadano, fue revisado en el Sistema Juris 2000 a los fines de determinar la coexistencia de otras causas penales y prevenir resoluciones contradictorias, y de dicha revisión se observó que este penado también registraba en la causa KP01-P-2010-4626 como imputado, la cual es llevada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en la cual quedó acreditada su MUERTE, a través del ACTA DE DEFUNCIÓN, suscrita por el Abog. NELIDA ESPINOZA, en su condición de Registrador Civil de de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, en la que se refleja que en fecha 18/05/2012, FALLECIÓ el ciudadano SANOJA DIEGO JOSÉ, como consecuencia de LESIONES CEREBROVASCULARES SEVERAS, FRACTURA DE CRÁNEO, HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, según Certificado de Defunción Nº 2040147, de fecha 29/05/2012, expedido por el Dr. VALZA MALAVER VALDEMAR, Matrícula: 11325.
Puede observarse así que ya en otra causa penal quedó acreditada y fue certificada la MUERTE del penado de autos, dando lugar a la extinción de la acción penal que en esa causa se le seguía; todo lo cual llegó al conocimiento de quien aquí decide por los registros del Sistema Juris 2000 que es un sistema informático que registra cada una de las actuaciones procesales que se siguen en los asuntos judiciales; es decir por notoriedad judicial la cual fue definida en Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

En el caso de marras, como puede apreciarse, se trata de una decisión que dio por acreditado mediante documento público (Acta de Defunción) el fallecimiento de una persona que a su vez figura como penado en la presente causa, lo cual por formar parte de la información que se registra en un sistema informático de información de las causas llevadas por los Tribunales, esta juzgadora tiene acceso a la misma por estar inmersa en su esfera propia de trabajo (y no por un conocimiento que haya adquirido que haya adquirido por vía privada o de un particular). Por tal razón, el fallecimiento del penado de autos se aprecia como un hecho notorio judicial, y como tal se da por acreditado.
Esta circunstancia a su vez, configura la causal de Extinción de la Pena, tal como lo dispone el artículo 103 del Código Penal, pues como resulta lógico, la muerte de una persona implica su desaparición física y extinción de su personalidad, entendida ésta como la cualidad para ser titular de derechos y obligaciones, y por tanto mal podría continuarse el cumplimiento de una pena por una persona fallecida, ni aun por sus herederos, por ser la responsabilidad penal de carácter estrictamente personal; por lo cual debe darse por terminada la presente causa; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta en la presente causa a quien en vida respondiera al nombre de DIEGO JOSÉ SANOJA, por la comisión del delito de ARREBATÓN, POR MUERTE DEL PENADO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente Asunto al Archivo Judicial.-.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en Barquisimeto, al día Primero (1º) del mes de Marzo del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA