REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 5 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001981
ASUNTO : KP01-P-2010-001981
Vista el ACTA DE REDENCION suscrita por la Junta de Redención Judicial de la pena por Trabajo y Estudio del Internado Judicial Yaracuy, del Estado Yaracuy, relacionada con el penado: RAFAEL VILLAMIZAR LOVERA, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio mencionado, de conformidad con los artículo 3, 5 y 6 de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
Consta al folio 11 al 14, de la 2da., pieza, del asunto, que el penado: RAFAEL VILLAMIZAR LOVERA, fue condenado en fecha 06 de Junio del 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las accesorias de Ley.
De igual forma, consta al folio 89 al 90, de la misma pieza, Auto de Ejecución de la Pena (REFORMADO) en fecha 24 de Mayo del 2012; en virtud del Beneficio de Redención, donde se evidencia que el penado entró detenido preventivamente el 03.04.10 y se le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 05.04.10, por lo que lleva en total detenido 02 AÑOS, 01 MES y 21 DÍAS; pero al mismo tiempo le fue redimida la pena por el trabajo y estudio en fecha 22.05.12 por el lapso de 11 meses, 11 días y 12 horas de prisión, que se le suma a la pena cumplida, dando un total de TRES AÑOS, UN MES, DOS DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir DIEZ MESES, VEINTISIETE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, pena que extingue a las 22.04.2013
Ahora bien, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencia que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, es de lesa humanidad, y por tal motivo no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009, 90/2012, Nº 875, de fecha 26-06-2012 dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso, y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem.
En base a lo antes señalado, tenemos que el penado de autos RAFAEL VILLAMIZAR LOVERA, fue condenado en fecha 06 de Junio del 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las accesorias de Ley, y siendo que este es un delito de los denominados CRIMENES MAJESTATIS, considera quien decide que lo ajustado a la equidad y en aras de la justicia social no es procedente acordar el Beneficio de Redención de la Pena en el caso que nos ocupa, y en base a la sana administración de justicia y en procura de lograr un verdadero estado democrático y social de derecho y de justicia, aplicando la Política Criminal, la cual se ocupa de reducir la criminalidad al mínimo soportable como parte de la política general de gobierno, siendo una actividad del derecho penal que ha de irse adaptando a las transformaciones del presente y futuro inmediato, RECHAZA la solicitud de Beneficio de Redención de Trabajo interpuesta por el penado RAFAEL VILLAMIZAR LOVERA, con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos y en los Artículos 2, 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 56 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECHAZA la solicitud de Beneficio de Redención de Trabajo interpuesta por el penado RAFAEL VILLAMIZAR LOVERA, con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos y en los Artículos 2, 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 56 del Código Penal, condenado a la pena principal de prisión de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (derogada) así como las accesorias de Ley, actualmente recluido en el Internado Judicial Yaracuy. Notifíquese a la defensa, a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Particípese lo conducente al Director del Internado Judicial Yaracuy, y remítase copia de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Marzo del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N 03.,
Abog. Juana Goyo.
El Secretario,
En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario..,
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