REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 5 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001004
ASUNTO : KP01-P-2007-001004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DE EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada en fecha 10 de Enero del 2013, en la que se decreta la Extinción de la Responsabilidad Criminal, por cumplimiento de la pena a favor del penado RAFAEL ALEXANDER VELIZ PEREZ, actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial Fundalara, Zona Policial Las Clavellinas, a disposición del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
Al folio 217 al 218 de la 2da., pieza, cursa INFORME CONDUCTUAL DE FINALIZACION Nº 1803, suscrito por la Abog. ELEANNE RODRIGUEZ, Delegado de Prueba, y la Ing. MARISELA CORNIELIS, Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación., quienes concluyen con un pronostico DESFAVORABLE, en cuanto al cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal.
Se convoca a audiencia luego de ser consignado ante este Juzgado le señalado Informe, relacionadas con la detención del penado RODRIGUEZ HERNANDEZ HECTOR JAVIER, la cual fue diferida en reiteradas oportunidades, por falta de comparecencia del penado de marras, verificándose a través de Sistema Informático Juris 2000 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que se encontraba Privado de libertad, en el Asunto Nº KP01-P-2012-022855, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal. .
En fecha 10 de Enero del 2013, constituido el Tribunal a los fines de escuchar al penado con la presencia, previa convocatoria de todas las partes, se da inicio al acto concediéndole inicialmente la palabra al penado a los fines de ser oído, a lo que respondió:” Yo deje de presentarme porque por la abogado me indico que yo estaba listo y que yo había cumplido pero el delegado de prueba me dijo que tenia que seguir presentando y hasta la fecha sigo presentándome”
Por su lado la representación Fiscal Abg. ROSIMAR GONZALEZ, EXPUSO: “ De la revisión del expediente jurisdiccional se evidencia que del computo efectuado en fecha 10 de Diciembre del 2008, le faltaba por cumplir dos (02) meses y diecisiete (17) días, posteriormente el 09 de Enero del 2009, le fue acordado el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la penal, por el lapso de un (01) año, ahora bien, consta INFORMDE DE FINALIZACION, con conclusión desfavorable mediante el cual señalada que el penado de autos, no cumplió con las obligaciones académicas impuestas, por otro lado, de la revisión del sistema juris se logró constar que el penado se encuentra detenido desde el 08de Noviembre del 2011, por encontrarse inmerso en otro hecho, por lo anterior se desprende que el lapso de detención actual cumple con el remanente de la pena establecido en el ultimo computo efectuado, lo cual representa un cumplimiento de la pena impuesta en fecha 14 de Enero del 2007, por el Tribunal Primero en Funciones de Control, es todo.
Por su parte, la Defensa Pública Abg. GABRIEL PEREZ COLLANTES, expone: Dado el tiempo de detención vigente que registra mi representado desde el mes de noviembre, así como el cumplimiento que dio ante su delegado de prueba, solicito se actualice el computo y se compense el referido tiempo por el que resta por cumplir de la pena mi defendido, y en consecuencia sea acordada la extinción de la responsabilidad penal por el cumplimiento de esta, es todo.
Es así como escuchadas a todas y cada una de las partes este tribunal, DECRETA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena impuesta al penado RAFAEL ALEXANDER VELIZ PEREZ, tomando en cuenta que cursa en autos INFORME DE FINALIZACION a los folios 217 y 218 de la 2da,., pieza del cual se evidencia que el penado de marras dio cumplimiento de las presentaciones ante su Delegado de Prueba, desde el 23/09/2009, hasta el 13/08/2012, y a su vez ha permanecido detenido desde el 08/11/2012 hasta la presente fecha, por lo que llevaba detenido DOS (02) MESES y DOS (02), y para la fecha que le fue concedido el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, le faltaba por cumplir UN (01) MES y DIECISIETE (17) DIAS, es decir que llevaba un tiempo superior a la pena DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que le fuera impuesta por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de ley. En consecuencia, se ORDENA SU LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., solo en lo que respecta al presente asunto, advirtiendo que el penado deberá permanecer recluido en el Centro de Coordinación Policial Fundalara, Zona Policial Las Clavellinas, a disposición del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto KP01-P-2012-022855.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que cumplida como había sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETO LA LIBERTAD del penado, (f.26 al 27) de la pieza Nº 3, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.

Por otra parte pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 13 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fáctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado, tal cual se ordenó en fecha 19 de Enero del 2013. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena impuesta al penado: RAFAEL ALEXANDER VELIZ PEREZ, a quien se le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de UN (01) AÑO, el cual inicio el 11 de Febrero del 2009, hasta el 13 de Agosto del 2012, dando estricto cumplimiento de las presentaciones ante su Delegado de Prueba, y a su vez ha permanecido detenido desde el 08/11/2012 hasta la presente fecha, por lo que llevaba detenido DOS (02) MESES y DOS (02), y para la fecha que le fue concedido el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, le faltaba por cumplir UN (01) MES y DIECISIETE (17) DIAS, es decir que lleva un tiempo superior a la pena DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que le fuera impuesta por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de ley,, en virtud de lo cual se ORDENO SU LIBERTAD PLENA en fecha 10 de Enero del 2013. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Particípese lo conducente a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, con atención a la Abog. ELEANNE RODRIGUEZ, Delegada de Prueba, y remítase copia certificada de la presente resolución. Oficiese a los Juzgados Tercero y Octavo en Funciones de Control de este Circuto Judicial Penal, en los Asuntos KP01-P-2012-24660 C/3, KP01-P-2012-22855 C/8 (PRIVADO), KP01-P-2011-001830 C/8, y al Juzgado Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde cursa el Asunto Nº KP01-P-2011-001830. Notifíquese al penado, Defensa, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en Materia de Ejecución. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Marzo del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N 03.,

Abog. Juana Goyo.
El Secretario.,
En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos