REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 05 de marzo de 2013
Años: 202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-006649

Revisada la presente causa, relacionado con el penado {.....}, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 primer aparte del Código Orgánico Procesal, aplicable en cumplimiento del Principio Constitucional de la Ley más favorable. A los fines de proveer pasa hacer las siguientes consideraciones:
El Penado {.....}, fue sentenciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sentencia que fue ratificada en fecha 17/02/2012, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; mediante la que se condenó, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
En fecha 04/05/2012, este tribunal dictó auto donde se deja constancia del cómputo de la pena. Se recibió por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, Pronóstico de Conducta y Clasificación Nº 2156, suscrita por la Directora de Regiones, Isabel González del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, remitida de la Presidenta de este Circuito Judicial Penal; donde consta que se realizó el informe en fecha 04/02/2013.
Ahora bien, en atención al tipo penal por el cual el penado {.....} fue sentenciado, debe este tribunal apreciar el criterio que reiteradamente ha sostenido la Sala Constitucional; principalmente en la sentencia Nº 875 de la Sala Constitucional, de fecha 26/06/2012, ponente Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que entre otras cosas prevé:
“(Omissis)
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

(Omissis)”

Criterio que ha sostenido la sala en aplicación a lo previsto en los siguientes artículos:
29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre otras cosas:
“(omissis) las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (Subrayado del tribunal). ”

271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre otras cosas:
“(omissis). No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. (Omissis). (Subrayado del tribunal).”

7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: que prevé entre otras cosas:
“(omissis). Los Delitos de Lesa Humanidad consisten en el acto de cualquier especie que se comentan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un estado o bien de una organización. Así, se consideran de Lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grande sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que los sufran.”

Así las cosas, a los fines del pronunciamiento sobre la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, a la cual debería optar por el tiempo de pena cumplido y visto el Pronóstico de Conducta donde fue evaluado el 04/02/2013, e igualmente se deja constancia que tiene pronóstico favorable y la clasificación en mínima seguridad; a pesar de ello, quien aquí conoce, debe atender lo previsto en nuestra carta magna y a la reiteradas sentencias y principalmente a la Jurisprudencia arriba citada, por cuanto efectivamente nos encontramos ante la pena aplicada por la comisión de un delito considerado de Lesa Humanidad, por ser un delito que genera gran sufrimiento, es un ataque contra la sociedad, ya que atenta contra la integridad física y la salud mental de los ciudadanos, principalmente la juventud. En consecuencia, recibido el informe favorable y con base a la aplicación de las normas citadas, así como los precedentes doctrinales y jurisprudenciales que acertadamente ha sostenido nuestro máximo tribunal, se debe NEGAR, al penado {.....}, EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el REGIMEN ABIERTO, prevista en el primer aparte del artículo 500 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en aplicación de la Sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 479 y 500 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, NIEGA EL OTORGAMIENTO de la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, de REGIMEN ABIERTO, al penado {.....}. Líbrese Oficios y remitir anexa copia de la presente resolución a la Dirección General de Regiones del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. A la Dirección del Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy. Notifíquese a las partes. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
EL SECRETARIO,

RCV.-