REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Estado Lara
ASUNTO: KP01-P-2011-021520
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. MAIRA CAROLINA BRITO CÁRDENAS
ACUSADOS: DAVID JOSE PEÑA LOPEZ, C.I. Nº 14.825.601, nacido en fecha 28-01-1981, natural del Barquisimeto Estado Lara, estado civil Soltero, hijo Segundo Peña y Ana López, oficio Taxista.
JOSE ELIAS COLMENAREZ ROMERO, C.I. Nº 12.243.887, nacido en fecha 02-04-1973, natural del Estado Lara, estado civil Soltero, hijo de Gerardo Colmenarez y Maria Romero, oficio Taxista.
DEFENSOR PRIVADO ABG. Omar Flores, IPSA Nº 119.693
FISCALIA 26 ABG. LEXY SULBARAN
DELITO: ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra el Hurto y Robo de Vehículo.
HECHO
El día 10 de octubre de 2011 siendo aproximadamente las 07:30 de la mañana, la victima el presente asunto se encontraba llegando en la carrera 21 con calle 30 y 31 de esta ciudad, con el fin de despachar un mercancía a un comercio de nombre éxito, cuando es abordado por dos personas que circulaban en un vehiculo marca modelo ford KA, de color negrero placas placas, vidrios ahumados, del cual se bajan dos personas con armas en la mano y apuntároslos bajo amenaza de muerte son sometidos el conductor y el ayudante siendo despojados de el vehiculo en el cual trasladaban y transportaban la cantidad de CIENTO CUARENTA CAJAS CONTETIVA EN SU INTERIOR DE (24) pares de tazas de mediana tamaño con imágenes alusivas de navidad. Luego de ser despojada del vehiculo y su carga son abandonados en el centro comercial el recreo informando los captores que solo iban con la mercancía y que luego de llamarían para decirle donde dejarían el camión, recibieron la victima varias llamadas del numero 0424-197-10-19, para preguntarle como encendía el camión y otras llamadas perdidas del mismo numero, luego interpuesto la denuncias ante el cuerpo de investigación científicas penales y Criminalísticas delegación Lara, una comisión integrada por los funcionarios inspector jefe ERICK GIL, SUB INSPECTOR JUAN PEROZO , HUGO CRESPO , RICHARD ESCALONA , DETECTIVE PEDRO ESCALONA, JOSE ESCALANTE , CARLOS RAMOS, AGENTE DAVID MONTES JUAN DIAZ MAURO GIL GERARD USECHE, luego de recibir una llamada telefónica de una persona que aporto datos relativos a la ubicación del vehiculo y mercancías sospechosa se trasladan a una vivienda ubicada en el sector San jacinto 1ero de mayo, carrera 05 con vereda 03 parroquia unión del municipio iribarren , en la cual efectivamente se encontraban los hoy imputados en circunstancias de flagrancias, desvalijando un vehiculo marca Ford modelo KA color negro, placas BBT-97T, utilizando para ello un equipo de oxi-corte al momento de ser verificado el vehiculo pro el sistema integrado de información política resulto solicitado según expediente K-11-0056-04806 de fecha 06-10-11 por el delito de robo, del mismo modo lograron incautarse los ciento cuarenta (140) cajas de color marrón contentiva a mercancías varias alusivas a festividad de navidad que habían sido despojada a la víctima.
CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, fue totalmente admitido, así como la totalidad de los medios probatorios, con los que se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el Acta Policial, en la que los funcionarios policiales, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.
2. Experticias de Reconocimiento técnico practicada al dinero y arma incautada.
3. Denuncia de la victima.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo la acusada admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que le inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El artículo 6 de la Ley Contra Delincuencia Organizada (vigente para el momento del hecho) establece una pena de CUATRO (4) a SEIS (06) años, siendo el término medio CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal a la que se le aplica la rebaja del articulo 375 del COPP, un medio, por no exceder de OCHO AÑOS en su limite superior, quedando una pena de (02) DOS AÑOS Y SEIS (06) MESES, a la que se le aplica la rebaja del artículo 74.4 del Código Penal, se le rebaja doce meses, quedando en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, la que queda como pena principal.
El tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra el Hurto y Robo de Vehículo, contempla una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de Prisión, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 eiusdem de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el articulo 376 del COPP se le rebaja un medio, y queda una pena de DOS (02) AÑOS, a la que se le aplica la atenuante del articulo 74.4 del Código Penal, por no constar que el acusado tenga antecedentes penales, se le rebajan doce (12) MESES, quedando una pena a cumplir definitiva de DOCE (12) MESES DE PRISION a la que se le rebaja la mitad esto es SEIS (06) MESES, para ser sumada a la pena principal, de conformidad con el artículo 89 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. CONDENA A LOS CIUDADANOS DAVID JOSE PEÑA LOPEZ, C.I. Nº 14.825.601, y JOSE ELIAS COLMENAREZ ROMERO, C.I. Nº 12.243.887, por encontrarle responsable penalmente en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento del hecho); y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra el Hurto y Robo de Vehículo, a cumplir la pena de (02) DOS AÑOS DE PRISION.
2. Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Así mismo las actuaciones serán remitidas al Tribunal de Ejecución.
No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de MARZO del año dos mil trece (2.013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
MAIRA CAROLINA BRITO CARDENAS
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