REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-008477

JUEZ: ABG. CARLOS TORREALBA GAMARRA
SECRETARIO: ABG. YUHENNY DAVID ALVARADO
ALGUACIL: DARWIN ALVAREZ
ACUSADOS:
FERNADO DIEZ GIMENEZ, JULIO NESTOR VILLAR PAULETTE, NESTOR MARCELLO VILLAR,
DEFENSA PRIVADA: ABG. SANTIAGO GUTIÉRREZ Y ABG. FRANCIS RIVAS VALECILLOS.

DEFENSA PÚBLICA ABG. ROCÍO VALBUENA
FISCAL 26º DEL MP: ABG. LEXY SULBARAN
DELITO: LESIONES EN RIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 425 EN RELACION CON EL 413 DEL CÓDIGO PENAL.



SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada en fecha 5 de Diciembre de 2012, la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa signada con el Nº KJ01-X-2003-000079, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal en la causa seguida contra de los imputados: FERNADO DIEZ GIMENEZ, JULIO NESTOR VILLAR PAULETTE, y NESTOR MARCELLO VILLAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y Verificada la presencia de las partes; se dejó constancia que se procede a verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes las partes previamente identificadas al inicio del acta. Se da inicio al acto y Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal: “Presento la acusación en contra de los ciudadanos FERNADO DIEZ GIMENEZ, JULIO NESTOR VILLAR PAULETTE, y NESTOR MARCELLO VILLAR, por el delito de LESIONES EN RIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 425 EN RELACION CON EL 413 DEL CÓDIGO PENAL, igualmente promuevo las pruebas que se indica en el escrito acusatorio solicito sea admitida la acusación y las pruebas promovidas y me reservo el derecho de ampliar la acusación . Seguidamente se le cede la palabra a la defensa: En relación con el fondo del asunto, en conversación sostenida con mi defendido, me manifestaron su voluntad de admitir su responsabilidad en los hechos, por lo cual le solicito al Tribunal que una vez se pronuncie sobre la acusación se les imponga a mi defendido de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Seguidamente se le imponen a los acusados del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, previsto en el artículo 49.5 de la CRBV, quienes expusieron cada uno por separado: “no deseo declarar”. Escuchadas todas las partes, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la representación Fiscal en contra de los ciudadanos FERNADO DIEZ GIMENEZ, JULIO NESTOR VILLAR PAULETTE, y NESTOR MARCELLO VILLAR, por el delito de LESIONES EN RIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 425 EN RELACION CON EL 413 DEL CÓDIGO PENAL, así como las pruebas promovidas. Seguidamente, se impone a los acusados FERNADO DIEZ GIMENEZ, JULIO NESTOR VILLAR PAULETTE, y NESTOR MARCELLO VILLAR, del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la CRBV que la exime de declarar en su propia causa, y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como son el principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del proceso, Acuerdos Reparatorios, y Admisión de Hechos, y los acusados exponen cada uno por separado: “ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS POR LOS CUALES FUI ACUSADO. Seguidamente la Defensa toma la palabra y expone: “Vista la manifestación realizada por mi defendido solicito al Tribunal que se le imponga la medida de Suspensión Condicional del Proceso, en virtud del delito de que se trata. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien manifiesta: “No me opongo a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso pero solicito que los mismos cumplan con un trabajo comunitario en la escuela del lugar donde residen, por el lapso de sesenta (60) horas
Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa, y a tal efecto ese día se decidió PRIMERO: En cuanto a la Admisión de la Acusación, consideró el Tribunal que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 325 de la norma adjetiva penal para darle visos de legalidad, de ella se desprende una relación circunstanciada de los hechos que se le imputan a el acusado, su identificación, los medios de pruebas que ofrece y la solicitud de enjuiciamiento del acusado, en consecuencia se admitió totalmente la Acusación por los delitos de LESIONES EN RIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 425 EN RELACION CON EL 413 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: El Tribunal considera que las pruebas presentadas son útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: FERNADO DIEZ GIMENEZ, JULIO NESTOR VILLAR PAULETTE, y NESTOR MARCELLO VILLAR, por el delito de LESIONES EN RIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 425 EN RELACION CON EL 413 DEL CÓDIGO PENAL, y por ello se admiten totalmente. Como las pruebas ofrecidas son del proceso y en virtud del principio de comunidad de la prueba la defensa podrá hacer uso de ellas en tanto y cuanto lo considere pertinente para la defensa. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, se le cede la palabra al acusado quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expone libre de apremio: ADMITO LOS HECHOS, Y SOLICITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO, Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA quien expone: Vista la manifestación realizada por mi defendido solicito al Tribunal que se le imponga la medida de Suspensión Condicional del Proceso, en virtud del delito de que se trata La fiscalía no se opone y solicita como régimen de prueba el lapso de un (01) año.
Ahora bien, por cuanto el imputado, luego de imponerse de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, solicitó se le acordara por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal luego de escuchada la opinión Fiscal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida a los acusados SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos manifestada por los acusados FERNADO DIEZ GIMENEZ, JULIO NESTOR VILLAR PAULETTE, y NESTOR MARCELLO VILLAR y que la pena prevista para el delito de LESIONES EN RIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 425 EN RELACION CON EL 413 DEL CÓDIGO PENAL, no exceden de cuatro años y que los acusados no poseen conducta predelictual cuestionable, este Tribunal decreta la medida alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 44 del COPP, durante el cual el cual los acusados queda sujeto a las siguientes condiciones: 1) mantener su lugar de residencia en la dirección aportada en autos. 2) Debe permanecer empleado. 3) cumplir con un trabajo comunitario en el Hogar de Niños Impedidos HONIM del Estado Lara, consistente en una donación de insumos básicos. TERCERO: El presente proceso queda suspendido por el lapso supra indicado, en el cual los acusados deberán presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, ubicado en la Carrera 17 entre calles 35 y 36, Quinta Hortensia, de esta ciudad. CUARTO: Líbrese el respectivo oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Las partes quedan notificadas de la presente decisión. Se acuerda el cese de la medida de coerción personal que pesa en su contra. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los acusados los acusados FERNADO DIEZ GIMENEZ, JULIO NESTOR VILLAR PAULETTE, y NESTOR MARCELLO VILLAR y que la pena prevista para el delito de LESIONES EN RIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 425 EN RELACION CON EL 413 DEL CÓDIGO PENAL por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 44 del COPP, durante el cual el cual los acusados queda sujeto a las siguientes condiciones: 1) mantener su lugar de residencia en la dirección aportada en autos. 2) Debe permanecer empleado. 3) cumplir con un trabajo comunitario en el Hogar de Niños Impedidos HONIM del Estado Lara, consistente en una donación de insumos básicos. TERCERO: El presente proceso queda suspendido por el lapso supra indicado, en el cual los acusados deberán presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, ubicado en la Carrera 17 entre calles 35 y 36, Quinta Hortensia, de esta ciudad. CUARTO: Líbrese el respectivo oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Las partes quedan notificadas de la presente decisión. Se acuerda el cese de la medida de coerción personal que pesa en su contra.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA