REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-020521
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-024797

En fecha 18-07-2012, el Abg. Reinaldo Saume, en su carácter de, Fiscal Octavo, presenta escrito Acusatorio en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, mayor de edad, en su condición de Representante Legal de la Empresa El Jardín de Sabaneta, S.A. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.-

Delito: DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal.-
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LOS HECHOS IMPUTADOS: “Es el Caso, que la presente investigación, se inicia en fecha 02-05-2011, El Ministerio Público, a través de la Fiscalía Superior del Estado Lara, recibe comunicación Nº 078-10-004032, de fecha 28-10-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a objeto de proceder de conformidad con lo previsto en el Art. 483 del Código Penal; toda vez que la representación legal de la Empresa El Jardín de Sabaneta S.A., ciudadano Manuel De Sousa, ubicada en la carretera Autopista Centro Occidental Barquisimeto-Carora, Sector Sabaneta, Municipio Torres, hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento total y efectivo con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 676, de fecha 08-07-2010. Desacato ordenado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.

En el acto de la Audiencia del Juicio Oral, celebrada en fecha 01 de marzo de 2012, Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Impone las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, por los cuales se les esta imputando el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 483, del Código Penal, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano MANUEL DE SOUSA, plenamente identificado en autos. Así mismo, en este acto presenta las pruebas que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado DATOS OMITIDOS, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público, en el caso de que el imputado de autos considere optar por una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso solicito le sea impuesta la condición de realizar labores comunitarias. Es Todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confiere el COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: No voy a declarar. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Vista la declaración del imputado de autos y verificado que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha, el referido delito se encuentra prescrito por lo que solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, numeral 3º del COPP. Es todo”.


DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Revisadas de manera exhaustiva las presentes actuaciones y habiendo verificado que el inicio de la investigación fue en fecha 02-05-2011 y el acto conclusivo se presentó en fecha 18-07-2012, habiendo transcurrido un año y dos meses, superando de esta manera el lapso que señala el Artículo 108 numeral 6º del Código Penal, el cual establece la Prescripción de un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a 6 meses, o multa mayor de 150 U,T, o Suspensión del ejercicio de profesión o arte.

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Este Tribunal, desestima la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el art. 300 numeral 3º del COPP, Artículo 49, numeral 8º ejusdem, por cuanto el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 483 del Código Penal, se encuentra evidentemente prescrito por las razones señaladas. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actuaciones una vez firme la presente decisión al Archivo Judicial a los fines de su resguardo y custodia. REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA.