REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-009490
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2011-009490-


Visto, escrito presentado por el Defensor Privado, Abogado Enio Ramón Anzola Paris, en representación de su defendido DATOS OMITIDOS, a los fines de solicitar el decaimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia otorgar libertad a su defendido o a sustituir la actual medida sustitutiva de la libertad que pesa sobre el mismo, para así garantizar el debido proceso, en base a las consideraciones que ha expuesto la defensa en su escrito, a los fines de considerar la libertad, en virtud de que las mismas son desproporcionadas por el tiempo en que vienen cumpliéndose e igualmente por el hecho de no haberse presentado acto conclusivo, violándose su derecho constitucional al debido proceso, a ser juzgado dentro del plazo razonable que determina la Ley. Esta Juzgadora, Ante tales señalamientos es bueno señalar que la norma del Artículo 230 del COPP; cito: “Proporcionalidad.

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años…...”

De lo anteriormente trascrito se desprende en relación a la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, no es procedente lo solicitado por la defensa en virtud de la aplicación de lo establecido en las disposiciones establecidas en el Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de que dicho acusado se le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley que rige la materia, para el momento en que ocurrieron los hechos, evidenciándose que el presente delito no se encuentra prescripto, tal como lo establece el Artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, asimismo observa que el referido delito tiene una pena de 4 a 8 años de prisión, siendo su termino medio 6 años, por lo que en razón a eso no sobrepasa la pena minima del delito el cual es de 4 años, ni tampoco, excede del plazo de los dos años.



La Sala Constitucional en reiteradas jurisprudencias, ha señalado que la medida de coerción personal que sea decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el Artículo 230 del COPP, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.


DISPOSITIVA

En consecuencia, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente el Decaimiento de la Medida, prevista en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la defensora Privada Abogado Enio Ramón Anzola Paris, en representación de su defendido DATOS OMITIDOS.

Notifíquese a las partes, ofíciese, cúmplase.


LA JUEZ DE JUICIO Nº 3


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO



LA SECRETARIA.