REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003837
ASUNTO: KP01-P-2013-003837


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del COPP, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano CARLOS ALFREDO GONZALEZ SILVA, XXXXXXXXXX, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa los delitos de XXXXXX y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Art. 262 del COPP. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el Art. 238 del COPP como es el peligro de obstaculización, es por lo que solicito que si se decreta la medida privativa que el imputado de auto se mantenga en al CICPC por cuanto falta unas prueba por realizar.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano CARLOS ALFREDO GONZALEZ SILVA,XXXXXX. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que presenta causa por este Circuito signado con el numero KP01-P-2009-48687 (en la cual tiene régimen de presentación cada 30 días), fue impuesto del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: ““si deseo declarar”. Dra. Según lo que yo estoy escuchando no es verdad, el arma ese es un arma de juguetes y las fotos no son mía y yo lo hice fue como dos veces eso si es verdad, pero ninguna de esa dos fotos y las fotos yo le dije al niño con el que paso le perdí perdón y ocurrió dos pequeño errores, yo nunca he penetrado a ningún niño yo tuve flaqueza fue con dos niños y eso paso con a un año y a mi me notificaron solo dos veces y quería arreglar todo eso, el único video ya yo había hablado con Asdrubal y en mi cuarto son dos niño Asdrubal y para el hubo un afecto y que comerte un error y lo que mas me da miedo es que nunca mi profesión como payaso yo lo que no quiero es que se entere mi compañero, y que me maltrataron, yo nunca lo obligue, a Richard y cañizalez y yo comencé con un juego de bata y Richard comenzó a tocar sus parte y el se le pare y el me dijo que el veía película pornográfica y yo le toque sus partes y el bajo y cuando bajo la mama le vio eso parado, yo se que yo lo hice dos veces pero de verdad me arrepiento, por ultimo que quiero decir es que so paso hace un año y yo me metí a cristiano y ella pensaba que yo no había de hacer eso y yo quiero demostrar que no soy una persona enferma y a mi me gusta ayudar a los niños y llevar juguetes y yo me siento arrepentido y no son esa cantidad de niño solo fue dos niños solo dos yo nunca los penetre y las películas si tenia las películas asdrugal si vio esa película pero ante el le había visto, y la dra. Marielba le comente lo del niño que se pasaba en la calle por la bracamonte, yo estaba arreglando todo y yo le dije al dr. Que me ayudara que yo estaba en telecentro por 19 años y yo quiero que me maten en la cárcel. A preguntas de la FISCAL, manifestó: “Cuanto tiempo tiene como payaso R 25, no pistola solo eso la tenia guardada. La cuerda es mía personal. La prefectura va a la escuela. Que hablo con Asdrubal R eso fue hace tiempo, usted le dijo a el que no dijera lo que había pasado con el R, no, yo era como un padrino, lo del antecedente, R , el carro parece en el sistema y yo me presentaba. Usted decía que nunca lo obligo R eso salio de los dos, que gesto. R. no se a mi me sorprendió, yo nunca le dije Asdrubal nada. Usted dice que tenia las película guardada R si, y Asdrubal. yo solo tuve un error con Asdrubal, solo fue un debilidad lo toque en sus parte y en su manos el nombre del programa R chiquitadas . A preguntas de quien JUZGA, respondió: “usted dice que tuvo error con dos niños y después dice que fue con Adrusbal R a mi cuarto había entrado al cuarto con unos niños unos de los niños estaba jugando computadora y yo estaba hablando con el y yo lo toque, por esa situación que pase yo nunca busque a mas niños, usted manifiesta que tenia una sentimiento por Asdrubal R . eso esa era de sentimiento, le enseñe a manejar carro, jugábamos comíamos, como cualquier actividad cotidiana. Porque le topo foto Asdrubal R, no se fue un error de humano. Usted amenazaba Asdrubal R no, yo había hablado con el con cuanto lo lamentaba, de verdad nunca pensé que iba a lastimar a los niños yo les pido perdón a ustedes como madre perdón, solo pido que me protejan y tengo miedo que abusen de mi, alli hay compañero recibí una paliza y el funcionario dice que va a matar a mama, las mujeres pieza que lo viole a los niños. Es todo”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “solicito que se le practique un valoración psiquiátrica y sicológica para demostrar si mi representado está en su cabales, solicito copia simple de todo el expediente. Es todo”.

4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del COPP al ciudadano CARLOS ALFREDO GONZALEZ SILVA, XXXXX. Tal como se desprende del acto de investigación penal suscrito por funcionarios adscritos al CICPC quienes dejan constancia de las actuaciones realizadas en ejecución de una orden de allanamiento autorizada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales a cargo de la abogado Wendy Carolina Azuaje Pérez, signada con el Nº KP01-P-2013-2013 a ser realizada en un inmueble XXXXX en relación a una investigación que adelanta la Fiscalía 20 del Ministerio Público del estado Lara, por lo que en compañía de dos testigos y en presencia de la ciudadana Laura cecilia Lau Alvarado quien es la persona que les atiende y ler permite el acceso a la referida residencia, realizan la referida inspección, incautando en la habitación del tío de la mencionada ciudadana de nombre CARLOS ALFREDO GONZALEZ SILVA quien en el argot es conocido como XXXX y que para el momento no se encontraba en el inmueble, la puerta del inmueble fue abierta por la ocupante del inmueble y en presencia de los testigos, logran incautar lo siguiente: 53 discos compactos correspondientes a películas de video infantil con sus respectivas carátulas; un facsimil de arma de fuego de color plateado; un cordón denominado mecate elaborado en material sintético de color amarillo; una carpeta de color amarillo con documentos varios (fotografías de diferentes tamaños alusivas a niños, dos revistas de mundo infantil); un dispositivo de almacenamiento denominado comúnmente tarjeta de memoria marca MICRO SD; un juguete para hacer burbujas de jabón; un CPU marca AITEG. Durante la revisión hizo acto de presencia una persona que se identificó como CARLOS ALFREDO GONZALEZ SILVA. Continuaron con las diligencias de investigación y al verificar el contenido de los dispositivos de almacenamiento de archivos (la tarjeta de memoria y el CPU) a través de un computados que había en dicha habitación, se apreció que la tarjeta de memoria marca MICRO SD posee dos archivos de video los cuales fueron reproducidos, siendo que en el archivo con el nombre VID00013 se ve a un niño masturbándose y se aprecia que el mismo fue grabado en la misma habitación donde fueron ubicadas las piezas antes mencionadas y la misma es ocupada por el ciudadano CARLOS ALFREDO GONZALEZ SILVA , y el segundo archivo con el nombre VID00061 contiene un video en el que se observa al mismo niño del primer video siendo abusado sexualmente por el ciudadano CARLOS ALFREDO GONZALEZ SILVA , quien estaba presnete para el momento en que eran reproducidos los archivos. También se ubicó en el referido dispositivo de almacenamiento varias fotografías de pornografía infantil, motivo por el cual se procedió a la detención del referido ciudadano.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del COPP.

TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, este tribunal estima que estamos en presencia de los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, se trata de un hecho pueble que amerita pena privativa de libertad que no está evidentemente prescrito como es el delito de XXXXX, en virtud de los hechos narrados con anterioridad y que venían siendo investigados por el Ministerio Público, desde la denuncia interpuesta en fecha 21 de agosto de 2007 por la ciudadana XXXX

En segundo lugar, de autos se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen lo cual se desprende del acta policial que da origen a la presente causa, del acta de allanamiento de fecha 20 de febrero de 2013, de la inspección técnica nº 402-13 practicada en el lugar de los hechos; de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas al momento de la aprehensión, de las declaraciones de los testigos del allanamiento y de la ciudadana Laura Cecilia Lau, todos contestes en relación al lugar donde el mismo se practicó y las evidencias que se incautaron.

Dde las denuncias de las víctimas quienes manifiestan entre otras circunstancias lo siguiente: XXXXX, indica: “Comparezco ante esta oficina a fin de denunciar al ciudadano CARLOS, quien hace meses le enseñó el pene a mi hijo le dijo que lo iba a enseñar a masturbarse, además le dijo que se sentara encima del pena de dicho ciudadano…” y a preguntas que le fueron formuladas, la misma respondió: “solo se que se llama CARLOS”… “El trabaja de payaso”… El hijo de esta ciudadana fue entrevistado y manifestó: “y un payaso conocido comoXXXX de nombre XXXme dijo que lo acompañara a su casa me dijo vamos al cuarto a jugar nintendo, después el se acuesta en la cama diciéndome móntate en mis piernas y me moviera que te voy a enseñar a hacerte la paja…”

Por su parte la ciudadana Eglee Pastora Méndez Braco, en fecha 10 de mayo de 2011 formula denuncia contra CARLOS se apoda XXXXX, en la que entre otras circunstancias señala: “…como hace dos semanas yo llevé al niño a una Psicopedagoga porque el niño estaba muy imperativo e inquieto y estando allá la Dra. Habló con él y el le contó que había un payaso que se lo había llevado para su casa y llevó a otro niño y se sacó el pipi y se lo puso en el pompi y le chupó el pipi y le metió el pipi en el pompi varias veces el dice que le dolió pero no tanto y que al otro muchachito que estaba con él le chupó el pipi supuestamente el le dijo que si quería que le hiciera masajes y el niño le dijo que si y fue allí cuando se parovehó y le hizo eso le quitó la ropa y al otro niño de nombre solo le quitó los pantalones y le chupó el pipi…” Al niño victima de esta denuncia se le practicó reconocimiento médico legal nº 9700-152-2902 en fecha 10-05-2011 cuyo resultado anorectal, arrojó pliegues anales conservados esfínter anal, hipotónico, se refiere a PANACED. Consta en autos el exámen psicológico (folio 14)

También consta en autos declaración de una de las víctimas (folio 13) quien entre otras circunstancias manifiesta: “…XXX y yo subimos al cuarto de XX porque el nos dijo para jugar computadora, cuando estábamos allí XXX le dijo a Richard que jugara computadora y a mi me llevó a un colchón que estaba detrás de Richard, allí me bajó el pantalón y me sacó el pipi y me lo empezó a chupar, después de eso me agarró por detrás y me metió la lengua por el trasero, después me dejó que me pusiera en la computadora y se llevó a Richard al colchón para hacerle lo mismo…”

De la declaración de otra de las víctimas (folio 44) se desprende lo siguiente. “…un buen día me pidió que me quitara ala ropa, yo no sabía oara que me pedía eso y me la quité y me acosté en sus colchones que usa de cama y el también se quitó su ropa y se me montó encima yo le pedía que se bajara, pero él no me hacía caso, yo sentía que me arrecostaba su pipi en mis nalgas como si quisiera metermelo por el ano, yo me asusté mucho, le dije nuevamente que se bajara el me hizo caso…” a preguntas que le formularon, contestó: “…si el se llama XXXXX y como payaso se llama XXXX

Por último respecto al peligro de fuga, se toma en consideración la magnitud del daño causado, en el que las víctimas son niños y adolescentes incapaces de decidir voluntariamente sobre su libertad sexual, siendo aprovechada la relación de confianza y el trabajo del imputado quien como payaso infunde en ellos una empatía suficiente como para participar en las actividades que les propusiera, no quedándose la situación en el aspecto físico y psicológico que genera este tipo de circunstancias, sino que además dejaba registro fotográfico e informático de los mismos, sin conocerse hasta ahora el destino de tales registros, por otra parte, el delito más grave tiene una pena que excede en su límite máximo de diez años, con lo cual se presume fundadamente el peligro de fuga, en consecuencia, se le impone a CARLOS ALFREDO GONZALEZ SILVA, XXXXXX la Medida Preventiva de Libertad conforma a las previsiones del Artículo 236 numerales 1, 2 y 3 este último en relación al artículo 237 parágrafo primero ambos del COPP, presumiéndose además el peligro de obstaculización en virtud de que el mismo imputado ha manifestado tener relaciones bastante cercanas con los familiares de una de las víctimas, a quien incluso le manifestó directamente que no dijera nada porque ya habían arreglado las cosas, con lo cual pudiera influenciar negativamente en la búsqueda de uno de los objetivos del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, y se establece como Centro de reclusión el Internado Judicial Vista Hermosa.

CUARTO: Se acordó la valoración psiquiátrica para el día lunes 25/02/2013 a las 08;00 a.m.

Se ordena la publicación. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 9

Abg. Leila-Ly De Jesús Zicarrelli De Figarelli
Secretaria