REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004595
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
1. YORFRANK JOSE ANGULO RODRIGUEZ, cedula de identidad V.- 32 años, de ocupación mecánico,
2. JORGEN JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, cedula de identidad V.- 23 años de edad, de ocupación ayudante de mecánica, Barquisimeto Estado Lara.
3. YORMAN RAFAEL ANGULO RODRIGUEZ, cedula de identidad V.- 26 años de edad, de ocupación facturador en una empresa, domiciliado en la
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadano: YORFRANK JOSE ANGULO RODRIGUEZ, cedula de identidad V.-, JORGEN JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, cedula de identidad V.-, YORMAN RAFAEL ANGULO RODRIGUEZ, cedula de identidad V.- por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 455 Y 218 ambos del Código Penal, ya que en fecha 17 de marzo de 2013 los funcionarios OFICIAL (CPNB) YEPEZ JHONNY, OFICIAL (CNEB) RINCONES EMMANUEL, OFICIAL (CNEB) BARRADAS MILEYDY, se encontraban en labores de patrullaje, cuando en un momento se les acerca un taxista a bordo de su vehículo y les informa que a unas cuadras del lugar donde se encontraban, había observado a unos sujetos robando a otro ciudadano, motivo por el cual los funcionarios se dirigen hasta dicho lugar y observan a 3 sujetos caminando y al notar la presencia policial adoptan una actitud sospechosa y uno de ellos arroja sobre la acera un bolso de color negro e intentan evadir la comisión policial. Una vez que observan esto logran alcanzar a los sujetos dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios. Posteriormente le exigen a los sujetos que exhiban todo lo que tienen y de igual forma de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal les informan que serán objeto de una revisión corporal. Una vez realizada la revisión corporal no le encontraron ningún elemento de interés criminalístico, sin embargo uno de los oficiales, tomaron el bolso negro arrojado por uno de los ciudadanos, en plena persecución policial, encontrando en este: 01 destornillador de punta de estría, 01 tenaza pequeña con mango de goma, 01 teléfono celular marca motorolla color negro, 01 batería marca motorolla para celular, 01 tarjeta sim card de tecnología movistar, 01 reloj marca STAINLESS STEEL BACK color plateado con colores azul, rojo y negro. Minutos después se acerca un ciudadano el cual nos informa que el bolso ya mencionado es de su propiedad al igual les informa a los funcionarios que los sujetos que están siendo objeto de la revisión, fueron los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias, motivo por el cual le informaron a los ciudadanos que serian detenidos quedando así a la orden del Ministerio Publico.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: ROBO GENÉRICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 455 Y 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial ya que en fecha 17 de marzo de 2013 los funcionarios OFICIAL (CPNB) YEPEZ JHONNY, OFICIAL (CNEB) RINCONES EMMANUEL, OFICIAL (CNEB) BARRADAS MILEYDY, se encontraban en labores de patrullaje, cuando en un momento se les acerca un taxista a bordo de su vehículo y les informa que a unas cuadras del lugar donde se encontraban, había observado a unos sujetos robando a otro ciudadano, motivo por el cual los funcionarios se dirigen hasta dicho lugar y observan a 3 sujetos caminando y al notar la presencia policial adoptan una actitud sospechosa y uno de ellos arroja sobre la acera un bolso de color negro e intentan evadir la comisión policial. Una vez que observan esto logran alcanzar a los sujetos dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios. Posteriormente le exigen a los sujetos que exhiban todo lo que tienen y de igual forma de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal les informan que serán objeto de una revisión corporal. Una vez realizada la revisión corporal no le encontraron ningún elemento de interés criminalístico, sin embargo uno de los oficiales, tomaron el bolso negro arrojado por uno de los ciudadanos, encontrando en este: 01 destornillador de punta de estría, 01 tenaza pequeña con mango de goma, 01 teléfono celular marca motorolla color negro, 01 batería marca motorolla para celular, 01 tarjeta sim card de tecnología movistar, 01 reloj marca STAINLESS STEEL BACK color plateado con colores azul, rojo y negro. Minutos después se acerca un ciudadano el cual nos informa que el bolso ya mencionado es de su propiedad al igual les informa a los funcionarios que los sujetos que están siendo objeto de la revisión, fueron los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias, así mismo esta juzgadora revisa la denuncia formulada por la presunta víctima, así como la cadena de custodia de los objetos incautados.-
3) los mencionados delitos tienen penas lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del ROBO GENÉRICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 455 Y 218 del Código Penal, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos YORFRANK JOSE ANGULO RODRIGUEZ, cedula de identidad V.-, JORGEN JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, cedula de identidad V.-, YORMAN RAFAEL ANGULO RODRIGUEZ, cedula de identidad V.-, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 455 Y 218 ambos del Código Penal.
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FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos YORFRANK JOSE ANGULO RODRIGUEZ, JORGEN JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ y YORMAN RAFAEL ANGULO RODRIGUEZ, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Visto lo solicitado por la defensa, se acuerda PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo que establece el artículo 373 de la norma penal adjetiva. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados YORFRANK JOSE ANGULO RODRIGUEZ, JORGEN JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ y YORMAN RAFAEL ANGULO RODRIGUEZ, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 455 Y 218 del Código Penal. la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO. Líbrese Boleta privativa de libertad y oficios correspondientes. CUARTO: SE ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES A LA DEFENSA.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.