REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004584

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

JOSIFRANK LOSMIR PEREZ COLMENAREZ, cedula de identidad V.- 21 años de edad, de ocupación estudiante,

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: JOSIFRANK LOSMIR PEREZ COLMENAREZ, cedula de identidad V.-, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ya que en fecha 15 de marzo de 2013, los funcionarios OF/AGREG (CPEL) FRANK MENDEZ C.I 11.595.330, OFC (CPEL) TORRES JOSE, OFICIAL (CPEL) ALVARADO JOSE, adscrito al centro de Coordinación Policial de Moran del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Lisandro Alvarado visualizan a una ciudadana que se estaba bajando de una moto con actitud muy nerviosa, motivo por el cual se acercaron a ella y la misma les informa que fue víctima del robo de su vehículo moto. El ciudadano al observar la comisión policial quiso evadir la misma huyendo de manera tranquila, dejando en custodia de los funcionarios a la ciudadana víctima y el vehículo moto, de esta forma los funcionarios lograron alcanzar al sujeto y lo detienen, posteriormente lo trasladan hasta la Estación policial El Tocuyo.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial ya que en fecha 15 de marzo de 2013 los funcionarios OF/AGREG (CPEL) FRANK MENDEZ C.I 11.595.330, OFC (CPEL) TORRES JOSE, OFICIAL (CPEL) ALVARADO JOSE, adscrito al centro de Coordinación Policial de Moran del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Lisandro Alvarado visualizan a una ciudadana que se estaba bajando de una moto con actitud muy nerviosa, motivo por el cual se acercaron a ella y la misma les informa que fue víctima del robo de su vehículo moto. El ciudadano al observar la comisión policial quiso evadir la misma huyendo de manera tranquila, dejando en custodia de los funcionarios a la ciudadana víctima y el vehículo moto, de esta forma los funcionarios lograron alcanzar al sujeto y lo detienen, posteriormente lo trasladan hasta la Estación policial El Tocuyo, así mismo este tribunal verifica la denuncia formulada por la presunta víctima quien señalo que el día 15-03-2013 venia a bordo de su moto en compañía de su primo, cuando a la altura de la carrera 10 entre calles 12 y Av. Lisandro Alvarado se acercaron dos sujetos a bordo de otra moto, sacando un objeto rojo apuntándonos y me dicen que me pare y le entregue la moto en vista de la situación accedí y por temor le entregue la moto, le entregue la llave de la moto y paso la comisión policial, quienes se percataron del hecho”,
Igualmente el Ministerio Publico consigno las cadenas de custodias de los objetos incautados que rielan en los folios del 8 al 11 del presente asunto.-

3) El mencionados delitos tienen penas lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ya el tipo penal tiene una pena que oscila entre 8 a 16 años de prisión, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSIFRANK LOSMIR PEREZ COLMENAREZ, cedula de identidad V.- por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
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FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA


En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo
con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSIFRANK LOSMIR PEREZ COLMENAREZ, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSIFRANK LOSMIR PEREZ COLMENAREZ), conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO. Líbrese Boleta privativa de libertad y oficios correspondientes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-

LA SECRETARIA.