REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004281

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

JHONATHAN JAVIER MARTINEZ MARTINEZ C.I. 22.196.612 nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 02/04/92, de 20 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción 3º semestre de Ingeniería mecánica, domiciliado en la carrera 6 entre calles 12 y 13 Barrio Unión. (Teléfono 0414.515.1093 padre) Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado no presenta causa.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: JHONATHAN JAVIER MARTINEZ MARTINEZ C.I. 22.196.612 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, ya que en fecha 11 de Marzo del 2013 los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Servicio de Patrullaje de la Policía Nacional, dejan constancia que encontrándose en Santa Isabel quienes observaron una camioneta de color plata y bronce y detrás de la camioneta un sujeto que venia un sujeto a punto de pie realizando señas y gritando que le habían robado su camioneta antes mencionada, de inmediato procedió la comisión a realizar seguimiento logrando alcanzar a pocos metros en la calle 8 del Barrio Rafael Caldera, dándole la voz de alto a los ciudadanos que se encontraban dentro de la camioneta identificándose como funcionarios policiales conforme lo que estable el Código Orgánico Procesal Penal, quienes descendieron del vehiculo de forma voluntaria así mismo emprendieron veloz huida hacia un callejón igualmente sin mediar palabras efectuaron múltiples disparos en contra de la comisión policial, por lo que se iniciaron la persecución dándole captura a uno de los sujetos quien quedo identificado como JHONATHAN JAVIER MARTINEZ MARTINEZ titular de la cedula de identidad 22.196.612

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) ya que en fecha 11 de Marzo del 2013 los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Servicio de Patrullaje de la Policía Nacional, dejan constancia que encontrándose en Santa Isabel quienes observaron una camioneta de color plata y bronce y detrás de la camioneta un sujeto que venia un sujeto a punto de pie realizando señas y gritando que le habían robado su camioneta antes mencionada, de inmediato procedió la comisión a realizar seguimiento logrando alcanzar a pocos metros en la calle 8 del Barrio Rafael Caldera, dándole la voz de alto a los ciudadanos que se encontraban dentro de la camioneta identificándose como funcionarios policiales conforme lo que estable el Código Orgánico Procesal Penal, quienes descendieron del vehiculo de forma voluntaria así mismo emprendieron veloz huida hacia un callejón igualmente sin mediar palabras efectuaron múltiples disparos en contra de la comisión policial, por lo que se iniciaron la persecución dándole captura a uno de los sujetos quien quedo identificado como JHONATHAN JAVIER MARTINEZ MARTINEZ titular de la cedula de identidad 22.196.612, así como la denuncia de la presunta víctima la cual riela en el asunto quien narro “que tenia prendida su camioneta y llegaron unos guaros uno de ellos armados le dijo que se quedara quieto que eso era un atraco estando armado se monto en la camioneta y luego se monto otro” igualmente se tiene como elementos de convicción la cadena de custodia del objeto incautado como fue la camioneta marca Dodge, modelo D-100, color bronce con plata, placa A27BZ3A, año 1977.

3) los mencionados delitos tienen penas lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de marras, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal,

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA


En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus
Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del COPP SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 y siguientes del COPP. TERCERO: que se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JHONATHAN JAVIER MARTINEZ MARTINEZ C.I. 22.196.612 por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de Tocaron en el Estado Aragua CUARTO: se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Regístrese, Cúmplase


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-