REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 8 de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004044.


FUNDAMENTACIÓN CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Cautelar decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

IMPUTADO: ALVARO ENRIQUE VARGAS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad V.-16.060.496, fecha de nacimiento 23-10-1979, de 33 años de edad, de profesión u Agricultor, hijo de Maria Inés Escalona y Edecio de Jesús Vargas Escalona, domiciliado Vía Limoncito Caserío la Vega, Sector El tocuyo Parque los Cerritos, del Municipio Moran , Estado Lara. Teléfono: 0416.120.99.85
Se deja constancia que el Imputado no fue Revisado por el Sistema Juris 2000 en virtud de que no esta plenamente identificado.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: ALVARO ENRIQUE VARGAS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad V.-16.060.496 por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 en concordancia con el Art. 424 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE DEL CODIGO PENAL, DELITO DE LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 413 DEL CODIGO PENAL, ya que en fecha 03 de Marzo de 2013 los funcionarios OFICIAL (CPEL) JHONNER STEVENSONS PERAZA PERALTA, OFICIAL (CPEL) ZAMBRANO CARLOS, OFICIAL (CPEL) JESUS GARCÍA, adscrito al centro de Coordinación Policial Moran del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo las 01:02 de la madrugada de este día se recibe una llamada del ambulatorio de rural Humocaro Bajo informando que había ingresado a dicho recinto un ciudadano sin signos vitales por presentar traumatismo en lado izquierdo del cráneo, motivo por el cual los funcionarios se trasladan hasta el ambulatorio, al llegar lograron identificar al ciudadano como: ALIRIO JOSÉ ALVARADO MORON, titular de la cedula de identidad 11.584.192, de 34 años de edad. Seguidamente entrevistaron al ciudadano YDER RAMÓN MORON quien es el hermano de la victima y fue quien lo traslado hasta el ambulatorio, el mismo informa que el día 02-03-2013 se encontraba en compañía de su hermano en una fiesta en humocaro, cuando decidió ir al baño y en el momento en que regresa observa que están unos sujetos que están golpeando a su hermano y lo dejaron tirado en el pavimento y los sujetos se fueron del lugar. Las personas presentes en el lugar le informan al ciudadano YDER RAMÓN MORON, que los sujetos que agredieron físicamente a su hermano son personas conocidas del pueblo los cuales fueron identificados como GUSTAVO VARGAS, LUÍS VARGAS, ALVARO VARGAS Y RONAL VARGAS. Al día siguiente el oficial ZAMBRANO CARLOS, recibe una llamada de uno de los familiares de la victima el cual le informa que los presuntos autores de la muerte de su hermano venían bajando de humocaro hacia el Tocuyo, en vista de la situación nos trasladamos en la unidad policial con el fin de encontrar a dichos sujetos. Al llegar a la altura del sector el limoncito avistamos el vehiculo descrito por el familiar de la victima, motivo por el cual le dieron la voz de alto y les informaron a los sujetos que serian objeto de una revisión corporal, basándose en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún elemento de interés Criminalistico. Seguidamente les informaron a los sujetos que debían ser llevados hasta la estación policial por ser los señalados de los hechos del día anterior, una vez en la estación policial se presenta el hermano de la victima e inmediatamente identifica a los sujetos como los autores de la muerte de su hermano, quedando así ambos sujetos detenidos y quedando a la orden del Ministerio Publico.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 en concordancia con el Art. 424 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE DEL CODIGO PENAL, DELITO DE LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 413 DEL CODIGO PENAL, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente, no aceptando la precalificación jurídica aportada por la vindicta publica en relación al Robo Agravado, ya que los supuesto de este tipo penal no se equipara a lo que se desprende del acta policial. Esta juzgadora como garantista del cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos en la legislación Venezolana y lo que narra los funcionarios actuantes del cuerpo del estado Lara, verifica que estamos en presencia de un HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 en concordancia con el Art. 424 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE DEL CODIGO PENAL, DELITO DE LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 413 DEL CODIGO PENAL, el cual se desprende de las denuncias realizadas por las presuntas victimas, 2) ya que en fecha 03 de Marzo de 2013 los funcionarios OFICIAL (CPEL) JHONNER STEVENSONS PERAZA PERALTA, OFICIAL (CPEL) ZAMBRANO CARLOS, OFICIAL (CPEL) JESUS GARCÍA, adscrito al centro de Coordinación Policial Moran del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo las 01:02 de la madrugada de este día se recibe una llamada del ambulatorio de rural Humocaro Bajo informando que había ingresado a dicho recinto un ciudadano sin signos vitales por presentar traumatismo en lado izquierdo del cráneo, motivo por el cual los funcionarios se trasladan hasta el ambulatorio, al llegar lograron identificar al ciudadano como: ALIRIO JOSÉ ALVARADO MORON, titular de la cedula de identidad 11.584.192, de 34 años de edad. Seguidamente entrevistaron al ciudadano YDER RAMÓN MORON quien es el hermano de la victima y fue quien lo traslado hasta el ambulatorio, el mismo informa que el día 02-03-2013 se encontraba en compañía de su hermano en una fiesta en humocaro, cuando decidió ir al baño y en el momento en que regresa observa que están unos sujetos que están golpeando a su hermano y lo dejaron tirado en el pavimento y los sujetos se fueron del lugar. Las personas presentes en el lugar le informan al ciudadano YDER RAMÓN MORON, que los sujetos que agredieron físicamente a su hermano son personas conocidas del pueblo los cuales fueron identificados como GUSTAVO VARGAS, LUÍS VARGAS, ALVARO VARGAS Y RONAL VARGAS. Al día siguiente el oficial ZAMBRANO CARLOS, recibe una llamada de uno de los familiares de la victima el cual le informa que los presuntos autores de la muerte de su hermano venían bajando de humocaro hacia el Tocuyo, en vista de la situación nos trasladamos en la unidad policial con el fin de encontrar a dichos sujetos. Al llegar a la altura del sector el limoncito avistamos el vehiculo descrito por el familiar de la victima, motivo por el cual le dieron la voz de alto y les informaron a los sujetos que serian objeto de una revisión corporal, basándose en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún elemento de interés Criminalistico. Seguidamente les informaron a los sujetos que debían ser llevados hasta la estación policial por ser los señalados de los hechos del día anterior, una vez en la estación policial se presenta el hermano de la victima e inmediatamente identifica a los sujetos como los autores de la muerte de su hermano, quedando así ambos sujetos detenidos y quedando a la orden del Ministerio Publico
3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, no obstante al analizar el presente asunto y las circunstancia de la aprehensión del ciudadano ALVARO ENRIQUE VARGAS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad V.-16.060.496 y visto que la defensa técnica en la audiencia presento carta de residencia así como constancia de conducta intachable del imputado de auto verificándose que tienen arraigo en el país, domicilio determinado, asiento de sus familias y además no tiene facilidades para abandonar el país.

Para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que el mencionado artículo de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado. por lo que las resultas del proceso, no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena. Es por lo que se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad conforme el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente detención domiciliaria Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal pasa analizar el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA MEDIDA CAUTELAR , según lo establecido en el articulo 242 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria ALVARO ENRIQUE VARGAS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad V.-16.060.496, que deberá cumplir en Vía Limoncito Caserío la Vega, Sector El tocuyo Parque los Cerritos, del Municipio Moran Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 en concordancia con el Art. 424 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE DEL CODIGO PENAL, DELITO DE LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 413 DEL CODIGO PENAL, TERCERO: En relación a la Orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público este Tribunal la declara sin lugar. CUARTO: Líbrese las respectivas boletas.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-