REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: KP01-P-2009-001876
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003603

Corresponde a este Juzgado de Control fundamentar decisión proferida el día de hoy, mediante la cual se ordenó la Libertad Plena del ciudadano ADIXON JESUS BARRIOS ARENAS, Titular de la cédula de identidad Nº 14.442.374, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, fecha de nacimiento: 08-01-1978, edad: 34 años, hijo de Elena Josefina Arenas y Ismael Jesús Barrios, casado, grado de Instrucción: TSU Armamento, Profesión u oficio: Militar activo Jefe de la Sección de Escape, Residenciado: Urb. San Antonio Calle 2, Vereda 1, Casa Nº 5 Chivacoa Estado Yaracuy. Teléfono: 0426-5617686, en los siguientes términos:

En fecha 08 de Julio del 2007, se celebra por ante este despacho judicial audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual se dictó contra un ciudadano que se identificó como ADIXON JESUS BARRIOS ARENAS, Titular de la cédula de identidad Nº 14.442.374, decretando una Medida de Privación de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; CONFORMACION DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el articulo 6n de la ley contra la delincuencia organizada; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNA; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley.
En fecha 30 de julio del 2007 le fue acordada una revisión de medida acordando detención domiciliaria conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

En fecha 08-08-2008 éste despacho judicial revoca la medida restrictiva de libertad que venía gozando el imputado por incumplimiento, librando la consecuente orden de aprehensión en su contra la cual se ejecuta en fecha 27/11/12, celebrándose el día de hoy la correspondiente audiencia oral conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se la Libertad Plena a favor del justiciable, así como la práctica de Experticia Decadactilar que certificase su verdadera identidad, toda vez que el mismo manifestó en el acto de audiencia oral, sobre el extravío de su cédula de identidad hace tiempo atrás así como la certeza de que le habían usurpado la identidad, por cuanto jamás había sido detenido por organismo policial alguno, lo cual fue ratificado al inicio del acto por la, Defensa Técnica que conoció la causa al inicio, quien manifestó a esta Juzgadora así como a la Fiscal del Ministerio Público de forma extra audiencia, no conocer al procesado presente en la sala de audiencias.

En este sentido observa el tribunal que en principio pareciera que contra el ciudadano ADIXON JESUS BARRIOS ARENAS, Titular de la cédula de identidad Nº 14.442.374, ya identificado, no existe causa penal en su contra que amerite medida coercitiva de libertad aunado a que el presente asunto se sigue contra otra persona distinta, que será identificada por el organismo policial una vez se realice la correspondiente Experticia Decadactilar, en atención a lo cual se decreta su libertad plena, realizándose la actualización de los datos existentes en el sistema Juris 2000 y organismos de seguridad del estado, una vez conste el resultado de la citada prueba de certeza. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta libertad plena a favor del ciudadano ADIXON JESUS BARRIOS ARENAS, Titular de la cédula de identidad Nº 14.442.374, ut supra identificado, por cuanto en su contra no existe expediente alguno que por los momentos justifique su detención, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Cúmplase.-




La Jueza de Control Nº 08

Abg. Luisabeth Mendoza Pineda