REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-000169
ASUNTO : KP01-P-2007-000169
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN VIRTUD DE CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO:
Revisado el presente asunto, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 6 FUNDAMENTAR HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO Y EL SUBSIGUIENTE DECRETO DE SOBRESEIIENTO D ELA CAUSA EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre las imputadas y la víctima en fecha 28 de enero de 2013.-
PRIMERO: Desarrollo de la audiencia preliminar:
“…Siendo el día y la hora fijado, se constituye el Tribunal de Control Nº 6, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; Presidido por la Jueza ABG AMELIA JIMENEZ GARCIA,quien se aboca al conocimiento de la presente causa, Secretario de Sala ABG. Catherine García y el Alguacil de sala Duglas Canelón. Acto seguido se deja constancia que se encuentran las partes arriba identificadas; la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso impuesto el imputado del objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal: En Representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a las ciudadanas Zureilys Mercedes Carrero Salcedo, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 17.782.492 y Zulay Pastora Salcedo Mujica, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.545.492, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. . Asimismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario. Ratifico los medios probatorios del escrito de acusación solicito la apertura a juicio al igual que las documentales, solicito se admita la acusación presentada y se admitan todas las pruebas ofrecidas. Es todo. El Tribunal en este estado, de manera clara impone al imputado de autos de los hechos como de sus derechos, la instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, que no esta obligada a rendir declaración en su contra, salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fue explicado de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido. En este estado, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, expone: “Queremos informar al tribunal de un acuerdo reparatorio efectuado entre nosotras y la victima a quien se le cancelara la cantidad de 11000bf en efectivo de los cuales 6000 bf ya fueron cancelados en efectivo y en este acto procedemos a cancelar el restante consistente en la cantidad de 5000 bf en efectivo, es todo. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: en este estado mis defendidas entregan la cantidad de 5000 bolívares fuertes en efectivo restantes de los 11000 que fueron acordados en la audiencia preliminar a los fines de cumplir íntegramente con el acuerdo reparatorio en virtud que en la audiencia preliminar se cancelaron 6000 bf en efectivo. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VICTIMA QUIEN EXPONE: acuerdo de conformidad con el acuerdo reparatorio propuesto por las imputadas y hago constar que la audiencia pasada me fue entregada la cantidad de 6000 bf OIDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Vista la acusación presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de la acusación y por cuanto verificada, la misma cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por el Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados es por lo que SE ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del imputados de autos, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por considerarlas lícitas pertinentes y necesarios para el juicio oral y público. TERCERO: Se le impone nuevamente al acusado de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: Se deja constancia que el acusado desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: “Oída la propuesta de mi defendido solicito a este tribunal verifique el acuerdo y en consecuencia decrete la extinción de la causa y el sobreseimiento, en este mismo acto, solicito se ordene el cese de las medidas, de conformidad con el articulo 300 numeral 3º y solicito copias certificadas que dicta el sobreseimiento. Es todo”. SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA VÍCTIMA QUIEN EXPONE: Visto lo manifestado por el acusado, es cierto, se canceló el dinero. SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUIEN EXPONE: Esta representación fiscal no se opone ala cuerdo reparatorio que celebraron las partes, imputado”. –
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Siendo que nos encontramos frente a una acusación por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el cual se encuentra dentro de los delitos para que proceda el acuerdo reparatorio conforme al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en fecha 28 de enero de 2013 se acordó el cumplimiento otorgando el plazo de un mes a las imputadas, es por lo que en este acto las ciudadanas Zureilys Mercedes Carrero Salcedo, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 17.782.492 y Zulay Pastora Salcedo Mujica, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.545.492, hacen entrega a la víctima del monto restante de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo). Manifestando la ciudadana DORIS MARILYN MARIN GIMENEZ, titular de la cédula de identidad nro. 12.244.880 su conformidad con el monto recibido y acordado siendo este ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,oo), por lo cual conforme al artículo 41, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal una vez cumplido el acuerdo reparatorio es procedente en derecho la extinción de la acción penal a tenor del artículo 49, numeral 6to Ejusdem y en consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme el contenido del artículo 300 numeral 3ero del mismo texto legal adjetivo procesal penal. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Conforme al artículo 41, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 49, numeral 6to Ejusdem se acuerda la extinción de la acción penal por cumplimiento del acuerdo reparatorio.-
SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa conforme el contenido del artículo 300 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal a favor de las ciudadanas: Zureilys Mercedes Carrero Salcedo, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 17.782.492 y Zulay Pastora Salcedo Mujica, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.545.492 .
TERCERO: Cesan las medidas de coerción personal que pesan sobre las ciudadanas Zureilys Mercedes Carrero Salcedo, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 17.782.492 y Zulay Pastora Salcedo Mujica, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.545.492. Remítase el presente asunto en su oportunidad al Archivo Judicial.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García