REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-004866
ASUNTO : KP01-P-2013-004866

DECISION INTEROCUTORIA QUE ACUERDA ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL:

Vista la solicitud, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21 de marzo de 2013 este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: EL Ministerio Público en su solicitud señala:


“…En fecha 25-07-2011 aproximadamente a las 11:00 pm se encontraban los hermanos Jorman Alexander Mambel Sánchez y Orlando Antonio Mambel Sánchez en el barrio La Paz, sector 7, calle 3, entre carreras 12 y 13 en la vía pública presuntamente en un vehiculo moto quien portaba el ultimo de ellos, cuando de pronto fueron sorprendidos por un sujeto desconocido el cual sin mediar palabra alguna desenfunfo un arma de fuego y les disparo a ambos hermanos en varias partes del cuerpo, huyendo del lugar con rumbo desconocido, posterior a estos hechos se iniciaron las investigaciones y diligencias urgentes y necesarias con la finalidad de esclarecer los hechos y en actas policiales se desprende que luego de un trabajo de inteligencia adoptado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, moradores y transeúntes del sector acertaron que el presunto autor de los hechos había sido un sujeto de nombre Ery Perfeto a quien apodaban “HUSMITO” ya que el mismo es de alta peligrosidad por el sector, …”

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236, establece:
Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”

TERCERO: En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:

1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de: JORMAN ALEXANDER MAMBEL SÁNCHEZ Y ORLANDO ANTONIO MAMBEL SÁNCHEZ.-
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: ERY RAMON PERFETO PEREZ, titular de la cédula de identidad nro. 16.750.771, es autor o y partícipe en la comisión del hecho punible señalado; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente intervinieron en la comisión del mismo.-
• De este mismo modo, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público presenta elementos de convicción constitutivos de elementos de interés técnico criminalistico y pruebas testimoniales que señalan al investigado como autor del hecho.-

Este Tribunal Sexto de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, y visto que con relación al delito que se les atribuye, en cuanto se aprecia claramente la presunción de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, por lo que se infiere que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 237 Ejusdem, dado que median circunstancias que hacen procedente LIBRAR ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: ERY RAMON PERFETO PEREZ, titular de la cédula de identidad nro. 16.750.771, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de: JORMAN ALEXANDER MAMBEL SÁNCHEZ Y ORLANDO ANTONIO MAMBEL SÁNCHEZ.-




DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 236 último aparte y 237 del Código Orgánico Procesal Penal por razones de extrema necesidad y urgencia, ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano: ERY RAMON PERFETO PEREZ, titular de la cédula de identidad nro. 16.750.771, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de: JORMAN ALEXANDER MAMBEL SÁNCHEZ Y ORLANDO ANTONIO MAMBEL SÁNCHEZ., quien una vez aprehendido deberá ser puesto en respeto de sus garantías constitucionales a la orden de este Tribunal para la celebración de audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-Ofíciese a la Coordinación de la defensa pública.- Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-




El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García