REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-004194
ASUNTO : KP01-P-2013-004194

JUEZA: ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA.
SECRETARIA: Abg. Catherine García
ALGUACIL: YORDANI DUQUE
IMPUTADO: CELESTE MILAGROS SAAVEDRA RIVAS, . Revisado el sistema Juris 2000, se verifica que el referido ciudadano NO presenta otras causas.
FISCALÍA DE LA SALA DE FLAGRANCIA: Abg. IRAIMA ARANGUREN.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NILDA LUCIA SINGER IPSA 126.028, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calle 26 y 27, edificio Estrados piso 3 oficinas 34, teléfono: 0416-452-0500.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numera 8º del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Conforme al Artículo 242 numerales 3º y 5º del COPP,
Otorgada en audiencia del 234 del Ejusdem
De fecha 11-03-2013.-

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 6, fundamentar Las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 242 numerales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en Audiencia conforme al Articulo 234 Ejusdem, celebrada en fecha 11 de Marzo de 2013, en los términos siguientes:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:

Siendo las 11:00 AM., constituido el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 6, integrado por la Jueza Profesional, Abg. AMELIA JIMENEZ GARCIA, la Secretaria de Sala, Abg. Catherine García y el Alguacil de Sala, a los fines de para realizar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 356, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de que comparecen las partes previamente identificadas al inicio del acta en este estado se deja constancia que la imputada designa como su abogada de confianza a la Abg. NILDA LUCIA SINGER IPSA 126.028 quien es debidamente juramentada de conformidad con el artículo 141 del COPP jurando cumplir fielmente la labor designada. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “presento en este acto a la ciudadana CELESTE MILAGROS SAAVEDRA RIVAS, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendida por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numera 8º del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL , conforme al artículo 354, ejusdem, solicito Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º y 5º, Acto seguido la juez impuso a la imputada del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5to., de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo exime de declarar en causa propia en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge o concubino si lo tuviere, se le informo sobre la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo sobre el hecho que le tribuye el Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables, y de los datos que arrojo la investigación, se le informó que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias., así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son los Acuerdo Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, aclarándole que puede hacer uso de las mismas en este mismo acto, a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, y manifestó “no deseo declarar, y expone: Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA, QUIEN EXPUSO: en el acta policial se evidencia que a mi defendida no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, en este estado consigno constancia de estudio y de buena conducta de mi defendida, motivo por el cual solicito la libertad plena de mi defendida y en caso contrario le sea otorgada medida de las contenidas en el articulo 242 del COPP. Es todo.

Este Tribunal una vez oídos a las partes y la Imputada, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 de la Ley Penal Adjetiva, de la ciudadana: CELESTE MILAGROS SAAVEDRA RIVAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.024.077. Se ordenó continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al artículo 354, del texto adjetivo penal.- Se le Imponen Las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 242, numerales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 días ante la taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de acercarse a cualquier tienda BECO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite la Precalificación el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena a llegar a imponer ya que es un delito de lo menos graves, establecido en la reforma del COPP.
TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer a la imputada de autos, LAS MEDIDAA CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º Y 5º, consistente en la presentación cada 8 días ante taquilla de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL y prohibición de acercarse a cualquier tienda BECO.





El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García