REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 07 de MARZO de 2013
ASUNTO: KP01-P-2013-004121
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a el imputado Carlos José Jiménez bastidas titular de la cedula v- 22.329.365
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: En este acto presento al ciudadano Carlos José Jiménez bastidas titular de la cedula v- 22.329.365 procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como el delito de: Carlos José Jiménez bastidas titular de la cedula v- 22.329.365 por el delito
Trafico Ilícito previsto agravado sancionado en articulo 149 en su segunda aparte de la ley orgánica de droga, en concordancia con 163 de la ley organica de droga y alteración de seriales previsto y sancionado en articulo de la ley y hurto y robo de vehiculo , solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al Art. 234 del COPP, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO , previsto en el Art. 373 del COPP, y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal consiga la prueba de orientación peso neto 11,3 gramos .
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a los imputado de marras, del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les han hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que los imputados, libre de todo juramento, coacción o apremio no declararon tal consta en el acta levantada para tal efecto.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Rechazo niego y contradigo y solcito una medida menos gravoso prevista y sancionado en el articulo 242 ordinal 3º”, es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admite la Precalificación del delito de Carlos José Jiménez bastidas titular de la cedula v- 22.329.365 Trafico Ilícito previsto agravado sancionado en articulo 149 en su segunda aparte de la ley orgánica de droga, en concordancia con 163 de la ley orgánica de droga y alteración de seriales previsto y sancionado en articulo de la ley y hurto y robo de vehiculo TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO , conforme al artículo 373 del COPP. CUARTO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa técnica, en cuanto a una medida cautelar en su lugar decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE TRUJILLO , dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO. QUINTO: se acuerda remitir a la unidad de distribución documento con el fin de que se distribuya a la jueces de juicio
EL JUEZ PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL
OSWALDO JOSE GONZALES ARAQUE
SECRETARIA