REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2013

ASUNTO: KP01-P-2013-003958

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones quinto de Control, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados Alonso Mendez Antonio Jose, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nro. V- 25.139.463 y Barradas Marchan Jose Manuel, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nro. V- 22.181.198.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: En este acto presento al ciudadano Alonso MENDEZ ANTONIO Jose , venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nro. V- 25.139.463, BARRADAS MARCHAN JOSE MANUEL, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nro. V- 22.181.198 procede a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTA Y SANCIONADA EN ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 09 DE LA LEY DE ARMA Y EXPLOSIVO solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito se imponga de las medida cautelar de libertad contra el mencionado ciudadano, prevista en articulo 242 numeral 3º presentación cada ocho (08) días en virtud de la conducta predelictual de dicho ciudadano, es todo.


IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone a los imputados de marras, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les exime de declarar en causa propia, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge, o de su concubino, si lo tuviere, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le informo detalladamente del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arroja en su contra, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que puede solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se les informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo cual contestaron: no deseamos declarar.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Me adhiero a la solicitud de procedimiento especial municipal peticionado por la Fiscalía, e igualmente solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del COPP, es todo.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en Flagrancia del ciudadano: ciudadano Alonso MENDEZ ANTONIO Jose , venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nro. V- 25.139.463, BARRADAS MARCHAN JOSE MANUEL, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nro. V- 22.181.198 , de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la precalificación realizada por la fiscalía por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTA Y SANCIONADA EN ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 09 DE LA LEY DE ARMA Y EXPLOSIVO TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se impone de la medida de coerción prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentarse cada 15 días.

EL JUEZ PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

SECRETARIA