REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2013

ASUNTO: KP01-P-2013-003957

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA 236 DEL C.O.P.P.
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso que se le sigue al ciudadano ILDEMARO JOSE MENDOZA SLIPCHENKO, titular de la cédula de identidad Nº (...).


ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Esta representación del Ministerio Publico, en razón de la sentencia 1381, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño, de fecha 30/10/2009, procedo a realizar en este acto, formal imputación al ciudadano ILDEMARO JOSE MENDOZA SLIPCHENKO, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 2º CODIGO PENAL POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE DELITO ROBO AGRAVADO Y ARTICULO 06 ORDINALES 2,3Y 12 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por los hechos que se encuentran debidamente descritos en autos según se evidencia de las actas policiales. Solicitando en esta oportunidad que se continué la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 262, a fin de realizar una investigación más exhaustiva, solicito al tribunal le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Se impone al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, manifestando el mismo su deseo de no declara.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Revisado la acta de investigación traída a este procedimiento por el cicpc esta defensa técnica hace unos señalamiento a mi defendido Ildemaro Mendoza lo acusa el ministerio publico de haber participado en el homicidio de la ciudadana Gabriela Colmenares pero lo acusa por puras referencias que da el padrastro de la occisa de nombre Miguel González Terán donde en acta de investigación que riela en el folio 06 que un sobrino de el que no fue identificado observo el vehiculo de su prima alta velocidad por la calle 13 y que l vidrio izquierdo estaba abajo y observo que lo conducía Luís Mendoza por que se observa que lo conducía Luis Mendoza ¿ que se identificada como sobrino Mendoza para determinar si el mismo ciertamente vio al ciudadano Luis Mendoza ya que otra acta de investigación policial refiere q el ciudadano miguel Ragne quien dueño de la papelería san Vicente donde funcionario del CICPC le solicitaron que le prestara el video ya que su negocio hay una cámara que va hacia la calle y podía de una u otra manera haber quedado gravado el momento que se cometió el hecho punible y así fue quedo gravado y el funcionario del CICP no se pudo determinar ningún rasgo físico de la personas en cuestión y le informa la final de su exposición que todo el pueblo esta indignado y que por la redes sociales twitter y facebook se comentaba que los que cometieron dicho hechos son los hijos del “CAHIFO” COMO puede le ministerio publico con simple referido o rumores del las redes sociales involucrar a mi defendido en el hecho punible y mas halla que se le hizo una experticia al vehiculo incriminado y donde si el sobrino el señor miguel González dice que mi defendido lo observo manejando el mismo por que no se le realizo al vehiculo la activación de huellas y un barrido para poder determinar y comparar las huella que halla quedado dentro del vehiculo con la del hoy aquí presente y el barrido para poder determinar si existe apéndices piloso experticia que hoy aquí no están los funcionarios del CICPC también tratar de involucrar a mi defendido por que se le hizo una vaciado al teléfono celular con el de su hermano Ildemaro Mendoza donde dejan constancia que ese día mi defendió ciertamente estaba en tocuyo y que ese día tuvo mayor contacto con su hermano Ildemaro Mendoza y que por esa razón le llama la atención que fue el numero que tuvo mas contacto obviamente que son dos persona que guardan relación estrechas por que son familia y no puede el CICPC involucrarlos a ambos por haber conversado en varias oportunidad el día de ese lamentable hecho por toda estas razón es por lo que esta defensa técnica rechaza, lo esgrimido por el Ministerio Público ya que por simple referencias no se puede involucrar a una persona inocente en este tipo de hecho punible es por lo que solcito se siga la investigación, solicita se siga la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y además se le imponga a mi defendido de una medida menos gravosa contenida en el articulo 242 ordinal 1º consistente en arresto domiciliario y de no se el caso solicito como centro de reclusión la Comisaría de Sanare, solicito copias simple del asunto ”, Es todo.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se Legaliza la aprehensión del ciudadano ILDEMARO JOSE MENDOZA SLIPCHENKO, titular de la cédula de identidad Nº (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se si bien es cierto que el mismo no fue capturado cometiendo ningún delito no es menos cierto que la misma presentaba una Orden de Aprehensión emanada de este Tribunal de fecha 27-02-13, a solicitud de las Fiscalía 7º del Ministerio Publico por los hechos ocurridos en fechas 12-01-2013, visto que existen suficientes elementos de convicción por los cuales se debe seguir una investigación mas exhaustiva. SEGUNDO: Se admite la imputación dada por la Fiscalía por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 2º CODIGO PENAL POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE DELITO ROBO AGRAVADO Y ARTICULO 06 ORDINALES 2,3Y 12 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega la Medida solicitada por la defensa y en su lugar se impone la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo, la cual deberá cumplir en la POLICIA MUNICIPAL de SANARE. QUINTO Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano ILDEMARO JOSE MENDOZA SLIPCHENKO, titular de la cédula de identidad Nº (...). SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitas en este acto por la defensa técnica.

EL JUEZ DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE


SECRETARIO