REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2013
ASUNTO: KP01-P-2013-004483
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados EYILBER JOSE LISCANO CATARI Titular de la Cedula de Identidad Nº (...) y LUIS ALBERTO LISCANO CATARI Titular de la Cedula de Identidad Nº (...).
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta a los ciudadanos EYILBER JOSE LISCANO CATARI Titular de la Cedula de Identidad Nº (...), imputándole los delitos de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y al ciudadano LUIS ALBERTO LISCANO CATARI Titular de la Cedula de Identidad Nº (...), imputándole el delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se deja constancia que fue incautado 1) Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, que al ser practicada prueba toxicológica se verifica que posee un peso bruto de ochenta gramos (80 GRAMOS) y un peso neto de setenta y nueve coma tres gramos (79,3 GRAMOS) de la planta conocida como MARIHUANA; dicha droga en la actualidad no tiene uso terapéutico. Igualmente, se deja constancia que se logró colectar un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) elaborada en tubos de metal y empuñadura elaborada en material sintético de color rojo, sin marca ni serial aparente, contentivo en su interior de una capsula calibre 12mm, marca Winchester de color rojo, sin percutir. En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en virtud de que no existen más diligencias que practicar y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una acción que no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano han sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, la prueba de orientación practicada a los envoltorios incautados, así como planillas de cadena de custodia, donde se evidencia la sustancia colectada, el arma incautada, existe una presunción razonable del caso en particular de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, se trata de un delito de lesa humanidad, pluriofensivo, la cantidad de la droga incautada aunado a que el referido imputado, tiene dos asuntos en los cuales tiene impuesta Medida Privativa de Libertad, es todo.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a los imputados de marras, del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que los imputados, libre de todo juramento, coacción o apremio manifestaron: LUIS ALBERTO LISCANO CATARI: Yo soy inocente en eso, no tengo nada que ver, me agarraron en mi casa, como soy hermano de él me quieren implicar, lo que hago es trabajar, para mis hermanitos pequeños y mi mama, no tengo nada que ver con drogas, es todo. A preguntas del Fiscal expone: En que trabaja? Trabajo de caletero en colgate palmolive. Ese día no hubo trabajo? Si hubo, a mi me sacaron de mi casa. Eyilber donde estaba? En la casa de el. No es en su casa? No. Vive aparte. Yo vivo con mi mama. Que hace Eyilber? Practica boxeo y trabaja. Eso fue donde? San Francisco. Eyilber vive muy lejos? Cerca. Tiene conocimiento por que lo detienen? Yo estaba consumiendo pero antes. No más preguntas. A preguntas de la Defensa expone: Donde te capturan? En mi casa. Te mostraron una orden? No. No más preguntas. EYILBER JOSE LISCANO CATARI: Lo que pasó fue que llegaron a la casa, nos pedían plata por esa broma, nos dijeron que nos iban a sembrar, que si no buscábamos 50 o 100 millones, pero dijimos porque si no nos encontraron nada, yo estaba en mi casa con mi esposa, el en su casa, como es mi hermano lo quieren implicar, dijimos 100 millones de donde, dijeron que buscáramos algo sino nos iban a sembrar, le dijimos no tenemos nada, a él lo agarraron en su casa a mi en la mía, no se porque dicen que nos agarraron cosas, yo estaba con la esposa mía sola en mi casa, yo no tengo nada que ver, mi hija está enferma, yo acababa de llegar, llegaron agresivamente, pegándonos, somos seres humanos igual, la mujer mía menor de edad vio y la carajita me la quitaron de los brazos, porque tenemos que pagar platas a ellos, no tenemos ni para los remedios vamos a darle plata a ellos, yo trabajo por allá en construcción, medio trabajo, tengo varios hijos, dos menores que me ayudan, la señora es menor también, llegaron allá con burla, que si la matica y tal, la siembra de cilantro, yo dije yo no tengo ninguna siembra tengo son cilantros, se fueron como bravos, que estábamos caídos, que caímos presos, si hemos cometido errores los pagamos, nosotros no tenemos en ningún momento culpa de lo que están diciendo de droga y eso, es muy bravo, pasar por cosas así, lo único que digo es que no sabemos lo que nos metieron ni nos dijeron que fue esto o lo otro, ellos piensan que porque tienen un uniforme son más que uno, es todo. A preguntas del Fiscal expone: Manipuló cocaína el día 13? El día anterior marihuana, yo consumo. Somos consumidores, de eso pero no como ellos dicen, para tener una cantidad tan grande, que no tengamos nosotros, no voy a andar pidiendo 100 bolos para unos remedios. Ese día 13 tenían marihuana? No. El día anterior agarramos un poquitico que teníamos por allá y nos lo fumamos, un tabaquito, si tuviésemos esa cantidad, nos pedían 50 millones, con esa cantidad lo pagamos, pero no tenemos ni para comer en la mañana, hoy ni hemos comido por eso. El chopo es suyo? Ese lo tenía yo, es mío porque tengo unos ovejos, unos chivitos, me los querían robar, por si me las robaban o algo, por cualquier cosa, son ovejas de cría, son sustento de mi casa, ordeño y vendo leche en la calle. No más preguntas. La Defensa no tiene preguntas.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Ésta defensa contradice todo lo alegado los dichos de los funcionarios, los hechos no son narrados evidentemente como sucedieron los hechos, ingresan a una vivienda sin ser autorizados por el Tribunal de Control. Estamos en presencia de dos consumidores compulsivos, como han hecho conocimiento, han consumido marihuana, el procedimiento del cicpc no coincide, no hay testigos, el ente está en la obligación de decirle a la gente que sean testigos. Hay muchas dudas, solicito Juez que no haga caso a la solicitud fiscal, no se les puede decretar Privativa a las personas que se declaren consumidores. Solicito se practiquen los exámenes toxicológicos para determinar su grado de consumo. La doctrina establece que el chopo no se toma como arma de fuego. Solicito una medida menos gravosa, si bien es cierto la cantidad de droga es alta, solicito nulidad de su aprehensión, no hay orden de allanamiento, ingresaron a dos viviendas. En cuanto a Luis, solicito tome en cuenta que es primerizo, no tiene antecedentes, solicito procedimiento por consumo, solicito una medida menos gravosa y copias, es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez analizada el acta policial, se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos EYILBER JOSE LISCANO CATARI Titular de la Cedula de Identidad Nº (...) y LUIS ALBERTO LISCANO CATARI Titular de la Cedula de Identidad Nº (...), por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se decreta sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la Defensa Técnica. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal respecto al imputado EYILBER JOSE LISCANO CATARI Titular de la Cedula de Identidad Nº (...), los delitos de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y respecto al ciudadano LUIS ALBERTO LISCANO CATARI Titular de la Cedula de Identidad Nº (...), imputándole el delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: A solicitud de las partes, se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen más diligencias que practicar, motivo por el cual se ordena la remisión de la presente causa al TRIBUNAL DE JUICIO que por distribución corresponda. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para éste juzgador existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, la prueba de orientación practicada a los envoltorios incautados, así como la cadena de custodia, donde se evidencia la sustancia colectada, existe una presunción razonable del caso en particular de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, se trata de un delito de lesa humanidad, pluriofensivo como lo ha estipulado el Tribunal Supremo de Justicia, delito de carácter permanente, así como la reciente Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 26 de junio de 2012, aunado a la cantidad de la droga incautada, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados EYILBER JOSE LISCANO CATARI Titular de la Cedula de Identidad Nº (...) y LUIS ALBERTO LISCANO CATARI Titular de la Cedula de Identidad Nº (...), conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO. QUINTO: Se acuerda colocar a disposición del Tribunal de Control Nº 06 en la causa KP01-P-2012-006708 al imputado EYILBER JOSE LISCANO CATARI. SEXTO: Se ordena la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, a ser practicados para el día 21 de marzo de 2013 a las 08:00a.m. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
EL JUEZ PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
SECRETARIA