REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-023361
SOBRESEIMIENTO
Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos JHOAN JOSE MOGOLLON CORTEZ, titular de la Cedula de identidad Nº 23.852.962, OMAR ALEXANDER LOPEZ DURAN, titular de la Cedula de identidad Nº 25.340.027, y JOSE ALBERTO LUCENA DURAN, titular de la Cedula de identidad Nº 27.868.899, de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, La Representación Fiscal solicita se ordene el procedimiento de los estudios técnicos a que se contrae el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga, a saber estudios médicos, sociales, psiquiátricos, psicológicos, y La Destrucción de La Droga Incautada; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 4, pasa a decidir en los siguientes términos:

1.- La presente investigación penal inicia de Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL (Folio 8) suscrita por los funcionarios policiales en fecha 12/11/2012, cadena de custodia (folio 15 al 19), FUNCIONARIOS POLICIALES: OFICIAL (CPEL) OCHOA MICHEL C.I.V-17.194.997, OFICIAL (CPEL) JESUS RODRIGUEZ C.I.V-18.181.169, Componentes de la Unidad Policial M-1102, quienes dejan constancia que practicaron la detención de los imputados identificados: “Siendo las 4:00 horas de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje en la AV. PRINCIPAL DE BARRIO LA PEÑA, CON SALIDA A LA CIRCUNVALACION, observando a tres ciudadanos, quienes se intercambiaban algo entre si, por lo que procedieron a indicarles que les exhibiera lo que portaba en su poder ya que iban a hacer objeto de una inspección de personas: 1)- JHOAN JOSE MOGOLLON CORTEZ, titular de la Cedula de identidad Nº 23.852.962: DOS (2) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL PLASTICO DE COLOR NEGRO, ATADO EN SU EXTREMOS CON TEIPE DE COLOR NEGRO, AL TACTO PRESUME QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA. 2)- OMAR ALEXANDER LOPEZ DURAN, portador de la Cedula de identidad Nº 25.340.027: UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL PLASTICO DE COLOR NEGRO, ATADO EN SU EXTREMO CON TEIPE DE COLOR NEGRO, AL TACTO CONTIENE RESTOS VEGETALES, EN CUAL POR SUS CARACTERISTICAS Y FUERTE OLOR SE PRESUME QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, y mantenía en su mano izquierda dos teléfonos celulares, descritos de la siguiente manera: A- UN CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 1616-2B, DE COLOR NEGRO CON BORDE AZUL, SERIAL IMEI 012598/00/771658/1,CODIGO 0599886LR12HD66, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y B- UN CELULAR MARCA ARCATEL, SERIAL 011851008746540,DE COLOR NEGRO CON MORADO, CON SU RESPECTIVA BATERIA. 3)- JOSE ALBERTO LUCENA DURAN, portador de la Cedula de identidad Nº 27.868.899: UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL PLASTICO DE COLOR NEGRO, ATADO EN SU EXTREMO CON TEIPE DE COLOR NEGRO, AL TACTO CONTIENE RESTOS VEGETALES, EN CUAL POR SUS CARACTERISTICAS Y FUERTE OLOR SE PRESUME QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA.

2.- Solicita La Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JHOAN JOSE MOGOLLON CORTEZ, titular de la Cedula de identidad Nº 23.852.962, OMAR ALEXANDER LOPEZ DURAN, titular de la Cedula de identidad Nº 25.340.027, y JOSE ALBERTO LUCENA DURAN, titular de la Cedula de identidad Nº 27.868.899, por la presunta camisón del delito POSESIÓN DE ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Previsto Y Sancionado En El Artículo 153 De La Ley Orgánica De Drogas. En tal sentido, considerando que el consumo de estas sustancias ilícitas a la luz de nuestra Ley Orgánica De Drogas NO CONSTITUYE DELITO, sino que por el contrario le da un tratamiento distinto destinado a la rehabilitación del consumidor para garantizar su normal desenvolvimiento dentro de los delitos tipificados en la referida ley, y haberle imputado, atribuido los hechos narrados, los cuales resultan no ser típicos como consecuencia de las particularidades descritas. En consecuencia de la solicitud de sobreseimiento formulada por las razones esgrimidas, peticiono se inicie el procedimiento por consumo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica De Drogas, y en tal sentido se requiere le imponga a los ciudadanos JHOAN JOSE MOGOLLON CORTEZ, titular de la Cedula de identidad Nº 23.852.962, OMAR ALEXANDER LOPEZ DURAN, titular de la Cedula de identidad Nº 25.340.027, y JOSE ALBERTO LUCENA DURAN, titular de la Cedula de identidad Nº 27.868.899, la obligación de presentarse ante La Oficina Nacional Antidrogas (ONA), con el objeto de que le sean practicados los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales, como lo dispone el articulo 141 de la Ley Orgánica De Drogas, mismos que deberán ser remitidos a este despacho fiscal, con la finalidad de presentar, con base en ellos, informe que permita decidir sobre la medida de seguridad aplicable. Le requiero se autorice la destrucción de la droga incautada descrita en la experticia química anexada de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica De Drogas; y por ultimo, solicito además, el cese de las medidas cautelares que pesan contra de los imputados ya identificados.

3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público de la naturaleza de los hechos denunciados, los que por no tener las Características de algún hecho tipificado en la Ley como delito, mal puede afirmarse que revistan carácter penal, no pudiendo el Estado a través del organismo sobre el que pesa la obligación de ejercer la acción penal, llevar a cabo tal ejercicio, ya que sería infructuoso, además de arbitrario, requerir los esfuerzos del sistema penal para resolver conflictos de naturaleza ajena a la que le corresponde intervenir. En consecuencia, este tribunal, tomando en consideración que los hechos narrados no encuadran en la descripción típica de hecho punible alguno, consagrado en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales, y en virtud de la aplicación del Principio de la Legalidad de los delitos y las Penas consagrado en nuestra Carta Fundamental y desarrollado en las demás leyes de la República, según el cual ninguna persona puede ser sometida a sanción penal por hechos que no estén adecuados al catálogo de punibles que consagra nuestra legislación, debe necesariamente declararse CON LUGAR la solicitud fiscal. Y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos JHOAN JOSE MOGOLLON CORTEZ, titular de la Cedula de identidad Nº 23.852.962, OMAR ALEXANDER LOPEZ DURAN, titular de la Cedula de identidad Nº 25.340.027, y JOSE ALBERTO LUCENA DURAN, titular de la Cedula de identidad Nº 27.868.899, por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Previsto Y Sancionado En El Artículo 153 De La Ley Orgánica De Drogas, de conformidad con el ordinal 2° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Más sin embargo se estima necesario la apertura del procedimiento establecido en el Artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y notificar a los imputados que deberá comparecer ante la ONA a los fines de la práctica de los exámenes psiquiátricos, psicológicos y sociales. Así se decide.
DISPOSTIVA
Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO en la causa seguida a los ciudadanos JHOAN JOSE MOGOLLON CORTEZ, titular de la Cedula de identidad Nº 23.852.962, OMAR ALEXANDER LOPEZ DURAN, titular de la Cedula de identidad Nº 25.340.027, y JOSE ALBERTO LUCENA DURAN, titular de la Cedula de identidad Nº 27.868.899, por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Previsto Y Sancionado En El Artículo 153 De La Ley Orgánica De Drogas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena el cese de LAS MEDIDAS DE COERCIÓN IMPUESTAS a los imputados JHOAN JOSE MOGOLLON CORTEZ, titular de la Cedula de identidad Nº 23.852.962, OMAR ALEXANDER LOPEZ DURAN, titular de la Cedula de identidad Nº 25.340.027, y JOSE ALBERTO LUCENA DURAN, titular de la Cedula de identidad Nº 27.868.899.
TERCERO: Se ordena la apertura del procedimiento establecido en el Artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y notificar a los ciudadanos JHOAN JOSE MOGOLLON CORTEZ, titular de la Cedula de identidad Nº 23.852.962, OMAR ALEXANDER LOPEZ DURAN, titular de la Cedula de identidad Nº 25.340.027, y JOSE ALBERTO LUCENA DURAN, titular de la Cedula de identidad Nº 27.868.899, que deberá comparecer ante la ONA a los fines de la práctica de exámenes psiquiátricos, sociales y psicológicos. Se ordena a la ONA para que una vez obtenidos los resultados sean remitidos a la Fiscalia correspondiente.

CUARTO: SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA.
Notifíquese. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABG. AMALIO RAMON AVILA MARCANO

LA SECRETARIA.