REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003896
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
SILVESTRE RAFAEL RODRIGUEZ PIÑA, cédula de identidad N° 22.202.353.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
El fecha 23 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL (CPNB) CARLOS AREVALO, OFICIAL (CPNB) SÁNCHEZ NELSON y OFICIAL (CPNB) YEPEZ MANUELA adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estado Lara realizaban labores de patrullaje preventivo por la avenida principal José Félix Rivas, donde observan a varios ciudadanos quienes al notar la presencia policial comenzaron a hacer señas, motivo por el cual detuvieron la unidad en que se trasladaban, mientras que los ciudadanos les informan que minutos antes habían sido victimas de un robo por parte de dos (2) sujetos que andaban a pie y con una pistola, indican que los sujetos ingresaron al Cyber de su propiedad y los habían despojado de ochenta (80) bolívares y dos (02) celulares, asimismo indican que los sujetos autores del robo andaban vestidos de la siguiente manera, el primero poseía una franela de rayas blancas con rojo y short, y el segundo camisa color rojo con rayas moradas y con un jean vinotinto, minutos después cuando los funcionarios se encontraban en el barrio Colinas de José Félix Rivas en la calle 3, logran avistar a dos (02) ciudadanos con características similares a las mencionadas por las victimas del robo, procediendo a dar la voz de alto, seguidamente el oficial (CPNB) YEPEZ MANUEL, les pregunta a los ciudadanos si poseían algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o entre sus pertenencias, y de ser así que lo exhibieran de manera voluntaria, a lo cual respondieron “NO”, en vista de esa respuesta el funcionario les indicó que se les realizaría una inspección corporal. Al primer ciudadano quien dijo ser y llamarse SILVESTRE RODRIGUEZ se logro incautarle a la altura de la cintura de la parte derecha de su cuerpo UN ARMA TIPO FLOWER DE MARCA SMITH & WESSON, SERIAL N° 0129162, MODELO 78G.22CAL, AIR GUN DIV. SPRINGFIELD, MASS, USA, CON EMPUÑADURA EN MATERIAL SINTETICO COLOR MARRON. En el bolsillo derecho delantero UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL SERIAL ESN3ED701F3 CON SU BATERIA MARCA ALCATEL DE NUMERACION B22824A41A DE COLOR ROJO CON NEGRO, y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL SERIAL ESN3EDA2F4D CON SU BATERIA MARCA ALCATEL DE NUMERACION BO32211900A DE COLOR AZUL Y NEGRO. Al segundo ciudadano (adolescente) quien dijo ser y llamarse EDERLEY TORREALBA se le logra encontrar en el bolsillo delantero derecho la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (80) EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, distribuido en UN (1) BILLETE DE CINCUENTA (50) BOLIVARES CON EL SERIAL F83106952; UN (1) BILLETE DE VEINTE (20) BOLIVARES CON EL SERIAL S27811703; UN (1) BILLETE DE DIEZ (10) BOLIVARES CON EL SERIAL O35028430.
3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos, 237 ó 238 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:
- La Existencia de Hechos Punibles que merecen pena privativa de libertad, tratándose en este caso de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
- Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente se evidenciada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano SILVESTRE RAFAEL RODRIGUEZ PIÑA, cédula de identidad N° 22.202.353, en los hechos punibles investigados, desprendiéndose ello de lo asentado en el Acta Policial 0049-13, de fecha 23-02-2013.
- En conformidad a lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal estima que procede sólo y excepcionalmente en la presente causa la Medida Coercitiva que Privativa de Libertad, dado que la pena que se llegaría a imponer es de término máximo superior a diez años siendo esto una circunstancia limitante para poder otorgar una Medida Cautelar Menos Gravosa, en vista de ello se aparta quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad y se hace necesario el aseguramiento del ciudadano al proceso.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables
En razón de lo anteriormente expuesto y de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, es necesario decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SILVESTRE RAFAEL RODRIGUEZ PIÑA, cédula de identidad N° 22.202.353, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 236, 237 y 238 eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley establece:
PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano SILVESTRE RAFAEL RODRIGUEZ PIÑA, cédula de identidad N° 22.202.353, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: La presente causa se continuará por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículos 262 y siguientes del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SILVESTRE RAFAEL RODRIGUEZ PIÑA, cédula de identidad N° 22.202.353, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS LLANOS, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase
JUEZ DE CONTROL Nº: 2
ABG. Leila Ibarra Secretaria
|