REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003878
Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:
Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, el ciudadano ELIGIO DEL CARMEN MENDOZA, cédula de identidad Nº 17.101.154, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9, de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
LOS HECHOS
En fecha 22 de febrero 2013, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, el SM/3. BARAZARTE VIERA JOSE, y S/1. BASTIDAS ARTEAGA DERBIS, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela reciben llamada anónima vía telefónica, en la cual les informan que en la calle principal con carrera 1, sector El Cercado, específicamente frente a la cervecería El Barbasco, un señor había cortado a dos personas. Inmediatamente los efectivos se dirigen al lugar logrando constatar que en dicho sitio se encontraba un ciudadano quien vestía para el momento un pantalón jean de color azul, franela de color rojo, zapatos de color marrón. Seguidamente se apersona un ciudadano quien dice ser y llamarse JOSE ANTONIO DIAZ MEZA, cédula de identidad V-7.433.977, el cual le informa a los efectivos que el señor que allí se encontraba lo había cortado con una navaja, en vista de esto los funcionarios se identifican y proceden a realizarle al ciudadano en cuestión una revisión corporal, la que permite encontrar a la comisión en el bolsillo de la parte de atrás del pantalón usado por el ciudadano UNA (01) NAVAJA PICO DE LORO, en vista de ello la comisión procede a identificar al ciudadano que queda como ELIGIO DEL CARMEN MENDOZA, cédula de identidad V-17.101.354, y proceden a trasladarlo hasta el punto de control.
Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollo la aprehensión del imputado, plasmadas en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión del ciudadano se produjo por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo el amparo del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Juzgadora escuchando las exposiciones de las partes y en conocimiento de la existencia de hechos punibles precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9, de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, además de los fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos, considera que los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que conforme al artículo 242 numeral 3° eiusdem, consiste en la presentación del imputado ante la Taquilla de Presentaciones cada treinta (30) días y Prohibición de Portar Armas.
Así se reafirma el Principio de Libertad, pilar fundamental del proceso penal acusatorio, el cual estipula que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: En conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ELIGIO DEL CARMEN MENDOZA, cédula de identidad Nº 17.101.154, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9, de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la medida coerción personal, este Tribunal acuerda imponer al ciudadano ELIGIO DEL CARMEN MENDOZA, cédula de identidad Nº 17.101.154, la contenida en el artículo 242 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante la Taquilla de Presentaciones cada treinta (30) días y la Prohibición de Portar Armas, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9, de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
JUEZA DE CONTROL N ° 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria
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