REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004031


Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, dictada en Audiencia Oral.

Fueron puestos a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, los ciudadanos EUDIS ARGENIS SIVIRA VIVAS, cédula de identidad Nº 13.922.863, y SANTOS ERNESTO NOGALES, cédula de identidad N° 12.707.361, por la presunta comisión de los delitos de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, así como el de FUGA DE DETINIDOS CON AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 265, eiusdem.

LOS HECHOS

En fecha 04 de Marzo de 2013, el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES ARNALDO MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegacion San Juan de Barquisimeto, Estado Lara, recibe llamada telefónica de parte de la Abg. Carmen Luisa Agrifoglio, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, informando que en la estación policial de La Mata, Cabudare, hubo una fuga de ONCE (11) detenidos. En vista de tal situación, el funcionario actuante procede a trasladarse en compañía otro funcionario, SUB INSPECTOR ALEXIS CORDERO, hasta la referida estación policial; una vez allí fueron atendidos por el funcionario policial SUPERVISOR OSMER ROMERO, quien informa que los funcionarios encargados de la custodia de los detenidos, al proceder a realizar la respectiva supervisión, se dan cuenta que en el área que funge como baño, los barrotes se encuentran violentados, motivo por el cual proceden a contar a los detenidos, dándose cuenta que faltan once (11) de ellos. Acto seguido, el referido funcionario policial, permite el acceso a la comisión actuante y señala el lugar exacto donde se suscitaron los hechos, quedando fijada la inspección técnica a las 12:30 horas de la mañana, seguidamente los agentes solicitan los nombres de los funcionarios que se encontraban de guardia para el momento de ocurrir los hechos, quienes son: SUPERVISOR JEFE NOGALEZ SANTOS ERNESTO (Jefe de Servicios), OFICIAL JEFE PATIÑO LOPEZ REINALDO JOSE (Administrador de Armamento), OFICIAL AGREGADO SIVIRA VIVIAS EUDIS ARGENIS (Custodio del Área de Aprehensión), OFICIAL SEQUERA ANTONIO JOSE (Despachador del Área de Comunicación) y RODRIGUEZ MENDOZA ESTEFANI MARIA (Recepcionista del Área de Denuncias), procediendo los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, a la 01:10 horas de la madrugada, a efectuar la aprehensión de los funcionarios SUPERVISOR JEFE NOGALEZ SANTOS ERNESTO, cédula de identidad V-12.707.361, y OFICIAL AGREGADO SIVIRA VIVIAS EUDIS ARGENIS, cédula de identidad V-13.922.863, por cuanto son los funcionarios policiales responsables de mantener el funcionamiento, orden y seguridad en dicho recinto policial.

Ahora bien, vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollo la aprehensión de los imputados, plasmadas en el Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide, que la aprehensión de los ciudadanos se produjo por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo el amparo del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, esta Juzgadora escuchando las exposiciones de las partes y en conocimiento de la existencia de hechos punibles precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público como EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, así como el de FUGA DE DETINIDOS CON AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 265, eiusdem, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, además de los fundamentos para estimar que los imputados han sido autores o participes en el hecho, considera que los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que conforme al artículo 242 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el sometimiento de los imputados al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal.

De esta manera se reafirma el Principio de Libertad, pilar fundamental del proceso penal acusatorio, donde toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos EUDIS ARGENIS SIVIRA VIVAS, cédula de identidad Nº 13.922.863, y SANTOS ERNESTO NOGALES, cédula de identidad N° 12.707.361, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, así como el de FUGA DE DETINIDOS CON AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 265, eiusdem.

SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la medida coerción personal, este Tribunal acuerda imponer a los ciudadanos EUDIS ARGENIS SIVIRA VIVAS, cédula de identidad Nº 13.922.863, y SANTOS ERNESTO NOGALES, cédula de identidad N° 12.707.361, la contenida en el artículo 242 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es someterse a la supervisión del Director del Centro de Coordinación Policial Palavecino ciudadano Alexander González.

Regístrese y Publíquese.

JUEZA DE CONTROL N ° 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria