REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003877


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo




JOSE FRANCISCO MONCADA LINAREZ, cédula de identidad N°: 7.860.599.


2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen




En fecha 22-02-13, en la Avenida General Florencio Jiménez, kilómetro 14, frente a la Urbanización Villa Crepuscular, de esta ciudad, se produce un accidente automovilístico, donde fallecen una persona y otra resulta con lesiones graves, estas fueron identificadas como Adeliz Javier Cañizales Sanz (occiso), quien era efectivo activo de la Guardia Nacional y conducía el vehículo Moto descrito en las actuaciones, y Heriberto José Colmenárez Alvarado, (lesionado), quien conducía un vehículo Ford Fairlane de color verde. En el hecho resultaron involucrados tres vehículos, los dos señalados y un Minibús, de transporte publico, conducida por el hoy imputado, JOSE FRANCISCO MONCADA LINAREZ, cédula de identidad N°: 7.860.599. Según el Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios que practicaron la Inspección Ocular en la Vía, dejan constancia, entre otras cosas, que la vía se encontraba en buen estado, seca, asfaltada, claro de día, y fluidez vehicular, que el sitio es una recta con un campo visual amplio, sin ningún tipo de obstáculo que limiten la visión de la vía. El conductor del Minibús, imputado, circulaba en sentido este-oeste por la Av. General Florencio Jiménez, por el canal de circulación lento, realizo una maniobra evasiva para no chocar con un camión que estaba accidentado en la vía en el canal derecho, se colea choca contra el brocal de la isla, pasando sobre la misma al sentido contrario de la circulación, impactando al vehículo moto conducida por el hoy occiso, que circulaba por el canal izquierdo, en sentido oeste-este, continua el minibús su trayectoria e impacta al vehículo Ford Fairlane de color verde, conducido por la persona que resulto lesionado en el hecho, quedando finalmente el minibús conducido por el hoy imputado, fuera de la vía contraria en un área de tierra. Dejando constancia de igual manera los funcionarios de transito que el imputado incumplió con lo establecido en el artículo 256 numeral 6 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre vigente.


3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 236, 237 ó 238 del Código Orgánico Procesal Penal


En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 y el delito de LESIONES, previsto en el artículo 413 del Código Penal.

En segundo lugar, existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo el hecho investigado e imputado en audiencia. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años.



4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

En razón de lo anteriormente expuesto y de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE FRANCISCO MONCADA LINAREZ, cédula de identidad N°: 7.860.599, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 y 237 del Código Adjetivo Penal, por los delitos de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 y el delito de LESIONES, previsto en el artículo 413 del Código Penal.


DISPOSITIVA


Este Tribunal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; establece:

PRIMERO: Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE FRANCISCO MONCADA LINAREZ, cédula de identidad N°: 7.860.599, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 y 237 del Código Adjetivo Penal, por los delitos de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 y el delito de LESIONES, previsto en el artículo 413 del Código Penal.

SEGUNDO: Vista la solicitud de las partes, se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE FRANCISCO MONCADA LINAREZ, cédula de identidad N°: 7.860.599, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los hechos que han sido precalificados como HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 y el delito de LESIONES, previsto en el artículo 413 del Código Penal.


Regístrese, Notifíquese y Publíquese.



JUEZ DE CONTROL Nº: 2
ABG. Leila Ibarra SECRETARIA