REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 08 de marzo de 2013
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004150

FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a este Tribunal encontrándose de guardia, fundamentar la MEDIDA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 07 de marzo de 2013 en la causa seguida a los ciudadanos Júnior Joel Cordero Pereira, Cédula de Identidad Nº (..), y Luís Daniel Mendoza Gorrin, Cédula de Identidad Nº (..), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO: Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos Júnior Joel Cordero Pereira y Luís Daniel Mendoza Gorrin, narro el acta de policial de los hechos ocurridos el día 05/03/2013. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal y en este acto se le precalifica por los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80, 218, 277 del Código Penal y 277 en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos respectivamente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y SOLICITO SEA DECRETADA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el peligro de obstaculización porque conocen a la víctima. Solicito copia del acta. Es todo.

El Tribunal explicó a los imputados Júnior Joel Cordero Pereira y Luís Daniel Mendoza Gorrin, cada uno por separado, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados manifestaron “si deseamos declarar”, lo hacen en el siguiente orden: 1) Júnior Joel Cordero Pereira, quien expone: Yo estaba en casa de mi suegra, en ese momento llegaron los policías sin allanamiento tirándome al piso, dijeron que me iban a matar, sacaron a mis suegros, ellos dicen que encontraron una escopeta en la ropa eso es grande como la iba a tener si yo estaba con mi novia, nos llevaron detenidos, nos pasaron al ambulatorio y luego a la comisaría, es todo. La Fiscal pregunta y responde: ¿usted conoce a la víctima? No. ¿Conoce usted a los familiares? No. ¿Usted ha ingresado en alguna ocasión a la casa de la víctima? No nunca he ido yo solo voy a casa de mi suegra. ¿Usted realizo algún disparo? Nunca efectué disparo porque me da miedo esa vaina. La Defensa pregunta y responde: ¿En algún momento te informaron el porque de la aprehensión? No. ¿Usted fue golpeado por los funcionarios? Nos golpearon después de llevarnos al ambulatorio. 2) Luís Daniel Mendoza Gorrin, quien expone: yo estaba en mí casa, llegaron los policías, tocaron la puerta, entraron y me llevaron detenido. La Fiscal pregunta y responde: ¿Usted conoce a la Víctima? Si hace de un año. ¿Tiene Usted algún problema con la víctima? No tengo problemas. ¿Conoce a su familia? No conozco a su familia. ¿Disparo algún arma? No efectúe disparo. ¿Dónde estaba usted cuando lo detuvieron y con quien? Estaba en mi casa con mi mama y mi hermana. La Defensa pregunta y responde: ¿Cuando los funcionarios llegan a su casa, mostraron orden? No. ¿Manifestaron porque la aprehensión? No. ¿Fuiste golpeado? Si. Es todo.

Seguidamente le fue otorgada la palabra a la defensa privada, quien expuso: Esta defensa solicita la nulidad absoluta de las actas porque la aprehensión fue realizada en 2lugares distintos y sin orden de allanamiento, ni les notifican el porque se los llevan, de conformidad con el artículo 165 del COPP., en virtud de la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, nunca se les informo del proceso, solicito se tome en consideración de presunción de inocencia, la afirmación de libertad. Solicito se decrete la nulidad de las actas por la ilicitud de las pruebas conforme al art. 181 del COPP., porque siendo las 6pm de la tarde como lo señala el acta pudieron conseguir testigos y únicamente colocan a la hermanan de una supuesta victima donde existe un grado de consaguinidad y los funcionarios con su envestidura abusan de su autoridad como se pueden demostrar del dicho de mis representados fueron sacados de su propiedad y en su momento esta defensa hará su descargo para demostrar que las actuaciones planteadas por los funcionarios es contradictorios con los testigos que presentara esta defensa. Mis defendidos han manifestado que fueron golpeados después de haber sido llevados al medico, por lo que solicito al Tribunal los remita a Medicatura Forense. Cuando hablan de una resistencia a la autoridad no existen los supuestos del delito, por lo que pido se les realice la Prueba ATD., y tome en consideración no poseen antecedentes penales y son primarios, que no se decrete la flagrancia aunque se puede observar en las actas, que los funcionarios cumplen con todos los requisitos pero existen 2 versiones la de mis defendidos y lo dicho por los funcionarios en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, esta defensa solicita una medida menos gravosa, ya que no existe peligro de fuga como lo manifestó tienen domicilio fijo, y el Tribunal debe tomar en consideración para decretar una de las medidas estable idas en el artículo 242 ordinal 2 y 3 del COPP., ya que estamos en presunción de inocencia no existen testigos presénciales que afirmen el dicho de los funcionarios actuantes solo una hermana que presenta consanguinidad con la víctima. Solicito copias del presente asunto. Es todo.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que constituyen delito, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentran plasmadas en el Acta Policial Nº 035-03-13, de fecha 05 de marzo de 2013 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Norte I, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, en el que se deja constancia que el día martes 05-03-2013 a las 5:55 de la tarde aproximadamente se recibe reporte mediante Radio de Comunicación por parte del Sistema de Emergencia Lara 171, informando el operador de guardia, que se recibió llamada telefónica de emergencia informando que el sector las Nieves por la cancha deportiva de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren sujetos desconocidos habían efectuado disparos en contra de un ciudadano de lo cual se desconoce mayores datos, por lo que los funcionarios proceden a realizar un operativo en el sector nombrado para recabar información y dar con los agresores, respectivamente realizaron operativo de seguridad de la zona, recibiendo la confirmación por parte de la comunidad que la victima agredida había sido trasladada hasta el Centro Hospitalario de Barquisimeto, procediendo a realizar la busqueda de el o los presuntos agresores, al llegar al sector de la represa de la Parroquia el Cuji del Municipio Iribarren los funcionarios policiales observaron a tres sujetos, uno de los cuales se encontraba escondido entre la maleza y al notar la presencia de los funcionarios tomo una actitud evasiva procediendo a correr entre la maleza del lugar notándose que los dos primeros sujetos portaban arma de fuego, procediendo a detener la marcha en el lugar.-

Seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a identificarse de conformidad con lo dispuesto en el articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dando la voz de alto los mismos optaron por evadir la comisión policial e internado en el área boscosa del lugar donde ante existía un dique de agua procedieron la persecución a pie, dándole captura a uno de tres sujetos a escaso metro de donde se inicio la persecución, quien vestía franela maga larga de color amarillo y blanco, pantalón jeans de color azul, informando ser adolescente, procediendo uno de los funcionarios actuantes el Oficial (CPEL) JEAN CASTILLO a informarle que sería objeto de una inspección de persona de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que exhibiera lo que portaba en su poder no mostrando ningún objeto de interés criminalistico al proceder a la inspección se le palpo en el bolsillo derecho delantero del pantalón que cargaba un objeto en su interior de regular tamaño, al indicarle que sacase lo que poseía y con su mano derecha introduciendo en el bolsillo sacando y mostrando cinco (5) envoltorios de regular tamaño de forma rectangular de material metalico tipo aluminio de color plateado y rojo, doblado en sus extremos con el mismo material en su interior se observo resto vegetal que por su olor y características se presume sea algún tipo de sustancias psicotrópicas o estupefaciente.- Deja constancia el oficial (CPEL) JESUS BARIRIENTO que para el momento de la Inspección de persona por razones de ser zona boscosa donde no existe la circulación peatonal no se pudo contar con la presencia de testigo presencial para el momento de la inspección. Posteriormente procede el Oficial (CPEL) EDIVER VIVAS, siendo las 6:10 horas de la tarde aproximadamente a indicarle al adolescente el motivo de su detención y leerle sus derechos como imputado de conformidad al articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de igual forma los funcionarios policiales OFICIAL JEFE (CPEL) ANGEL ABREU, OFICIAL (CPEL) WILMER BOSCAN, OFICIAL (CPEL) ALFREDO VILLEGAS, Y OFICIAL (CPEL) ANGELO RUIZ que se encontraban del lado opuesto donde la primera comisión inicio la persecución, observaron a dos sujetos quienes estaban corriendo por las áreas boscosas cargando cada uno de ellos en la mano derecha lo que se presumía fuesen arma de fuego. Procediendo a detener la marcha, descendiendo de las unidades policiales iniciando una persecución a pie; seguidamente el oficial (CPEL) Ángelo Ruiz, procedió a identificarse como Funcionario Policial adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado de conformidad al articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos optando por evadir la comisión policial donde el sujeto que vestía chaqueta de color roja, pantalón Jean de color azul, opto por disparar el Arma de Fuego que portaba en contra de la comisión policial no logrando de herir a ninguna persona, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 119 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer uso de disparo alguno de las arma de fuego de reglamento de los funcionarios policiales actuantes los sujetos depusieron sus armas en el suelo y deponiendo su resistencia ante la autoridad, procediendo a la detención a unos 200 metros aproximadamente del lugar, donde se inicio la persecución con los otros funcionarios policiales que detuvieron al adolescente.-

Procediendo el oficial (CPEL) WILMER BOSCAN a indicarle al ciudadano que vestía chaqueta de color azul oscuro con franjas de color morada, blanca y azul claro, pantalón jeans de color blanco que sería objeto de una inspección de persona de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que exhibiera lo que portaba una (1) arma de fuego de fabricación artesanal, calibre 44 MM de color negro con rastro de oxido, cacha de madera de color marrón donde se observa la palabra impresa bajo relieve en su cañón canaima 44, en su interior un (1) cartucho sin percutir calibre 45 MM, de material metálico de color plateado, y con el troquel bajo relieve “Águila Auto 45”, simultáneamente el oficial Jefe (CPEL) Ángel Abreu procedió a indicarle al ciudadano que vestía chaqueta de color roja, pantalón jeans de color azul que sería objeto de una inspección de persona de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que exhibiera lo que portaba en su poder, indicando únicamente que portaba un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 MM de color plateada con empuñadura y cacha de goma de color negro donde se observaba la palabra impresa bajo relieve VP 521 en su interior un (1) cartucho percutido calibre 12 MM, de material metálico de color dorado con rastro de oxido, material plástico sintético de blanco y con el troquel bajo relieve “GLOBAL SHOT.COM” dos figuras de estrella de cinco puntas y el numeral 12. Deja constancia el Oficial (CPEL) Ángelo Ruiz que para el momento de la Inspección de persona por razones de ser zona boscosa donde no existe la circulación peatonal no se pudo contar con la presencia de testigo presencial para el momento de la inspección.

Posteriormente procede el Oficial (CPEL) ALFREDO VILLEGAS siendo las 6:15 horas de la tarde aproximadamente a indicarle a los ciudadanos el motivo de su detención y leerle sus derechos como imputado de conformidad con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo detenido el adolescente, los dos ciudadanos e incautándole las evidencias de interés criminalistico; en búsqueda de información del ciudadano herido (victima) y si guarda relación con los ciudadanos y adolescente en custodia por este cuerpo, al llegar al nosocomio se entrevistaron con la ciudadana quien dijo ser y llamarse GENESIS ARENAS, indicando que a eso de las cinco de la tarde unos sujetos conocidos por sus alias como DRUPI, WENDER, COCO atentando contra la vida de su hermano, quien responde al nombre de HOSWAR ARENAS, el cual para el momento se encuentra recluido en el Hospital Antonio Maria Pineda presentando herida por arma de fuego en la región abdominal; motivo por el cual fueron detenidos los referidos ciudadanos.-

TERCERO: Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse para los ciudadanos Júnior Joel Cordero Pereira, Cédula de Identidad Nº (..), y Luís Daniel Mendoza Gorrin, Cédula de Identidad Nº (..), en los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD GRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, DETENCIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de Detentación Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos Júnior Joel Cordero Pereira, Cédula de Identidad Nº (..), y Luís Daniel Mendoza Gorrin, Cédula de Identidad Nº (..), en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial Nº 035-03-13, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Norte I, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, en el que se indican las circunstancia de tiempo, modo y legar de detención de los imputados de autos.-
2) Acta de Entrevista de fecha 05-03-2013 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Norte correspondiente a las declaraciones formuladas por la ciudadana GENESIS ARENAS, hermana del herido, quien indico las circunstancias en las que se produjo el hecho punible.-
3) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe un arma de fuego de fabricación artesanal.-
4) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe una bala sin percutir calibre 45 mm de material metálico de color plateado y con el troquel bajo relieve.
5) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe en la que se describe un arma de fuego tipo escopeta recortada calibre 12 mm color plateado con empuñadura y cacha de croma.-
6) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe en el que se describe un cartucho percutido calibre 12 mm de material metálico de color dorado con rastro de oxido material plástico sintético de color dorado y con troquel bajo relieve.-
7) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe en el que se deja constancia de la ropa colectada correspondiente a los imputados de autos, la cual portaban para el momento de su detención.-
8) Informe Medico del Hospital Antonio Maria Pineda de Barquisimeto del Estado Lara en el que se deja constancia que en fecha 06 de marzo de 2013 fue evaluado la victima el ciudadano JOWAR ARENA, Cédula de Identidad Nº V- 24.326.899 a quien le fue diagnosticado trauma abdominal por arma de fuego de carga única complicada con lesiones masticas grado II, lesión Pancreática Grado II, lesión Hepática Grado II, quien amerito intervención quirúrgica de laparotomía exploradora, gastrorrafia, pancreatorrafia, colocación de dren rígido en la transcavidad de los epiplones, lavado y aspirado de cavidad, indicando que se encuentra hospitalizado en el Hospital Antonio Maria Pineda de Barquisimeto.-



Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar a los imputados Júnior Joel Cordero Pereira, Cédula de Identidad Nº (..), y Luís Daniel Mendoza Gorrin, Cédula de Identidad Nº (..), LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

CUARTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal, a los fines de profundizar en la investigación.-

QUINTO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, toda vez que les fue incautada evidencias de interés criminalistico que le vinculan con el hecho punible.-


DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Como Punto Previo: Se Declaró sin Lugar la Nulidad solicitada por la defensa privada por cuanto se observa que no hay violación del debido proceso, y por cuanto e no se cumple con las exigencias establecidas en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que para que proceda la nulidad opuesta se hace necesario que se actúen contravención del marco Constitucional y las leyes, o se hubiese incurrido en violación de algún derecho; y toda vez que los funcionarios policiales actuaron en uso de la facultad conferida en los artículos 113, 114, 115 de la Ley Adjetiva Penal, se observa que los funcionarios dan lectura a los derechos de los imputados en la forma que prevé el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tal como se evidencia de acta de derechos suscrita por los imputados de autos, e inclusive realizan la inspección corporal de los imputado en la forma pautada en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa en el acta policía que contiene el procedimiento de detención la circunstancia en la que fue llevada la detención cumpliendo con las formalidades que dispone el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que considera quien Juzga que no procede el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica.-


PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados Júnior Joel Cordero Pereira, Cédula de Identidad Nº (..), y Luís Daniel Mendoza Gorrin, Cédula de Identidad Nº (..), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD GRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, DETENCIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de Detentación Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la detención preventiva en el Internado Judicial de Tocoron.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los referidos imputados por la defensa técnica.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal, a los fines de profundizar en la investigación.- Cabe mencionar que se insto a la defensa técnica a solicitar la practica de las diligencias de investigación ante la Fiscalia del Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 287 del Código Organico Procesal Penal.-

CUARTO: Se acuerda el Reconocimiento Médico Forense solicitado por la defensa técnica a los imputados de autos, para el día Martes 12-03-2013, a las 7:00 a.m. Líbrese lo conducente.

QUINTO: En este Estado la Defensa solicita el Derecho de palabra y expone: Ejerzo el Recurso de Revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del COPP., solicito se tome en consideración que los recintos penitenciarios es público y notorio están cogestionados, solicito sean recluidos en el estado Yaracuy y que el medico forense sea a la brevedad posible.

SEXTO: Se declara sin lugar el Recurso de Revocación Ejercido por la defensa técnica en la forma que señala los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que se establezca como lugar de reclusión el estado Yaracuy y que el medico forense sea a la brevedad posible, esto en razón de que la decisión en su conjunto y por completo no corresponde a un auto de mera sustanciación como lo señala el artículo 436 del COPP., puesto que el hecho de imponer una medida de coerción personal lleva consigo el establecimiento de un sitio de reclusión donde ambos ciudadanos deban estar, en ese mismos sentido ha sido público y notorio que por políticas del Sistema Penitenciario no se han recluidos personas privadas de la libertad dentro de la Jurisdicción tratando de establecerse en centros penitenciarios foráneos donde haya disponibilidad la reclusión para el cumplimiento preventivo de la medida de coerción personal, bajo esta circunstancia uno de los sitios de reclusión disponibles en los actuales momentos para ingresar a privados de libertad es el que se acaba de mencionar “Internado Judicial de Tocaron” y no el que solicito la Defensa Técnica, razón por la cual el Tribunal declara sin lugar la petición con respecto a que el lugar de reclusión sea San Felipe. Por otra parte, en cuanto a la medicatura forense sea en otra fecha distinta a la acordada por el Tribunal también es declarado sin lugar el Recurso y se mantiene la fecha indicada esto en razón que la fecha acordada por el Tribunal es suficientemente inmediata.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 1

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA