REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 08 de marzo de 2013
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004139

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 242 Ord. 3 y 5 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a este Tribunal encontrándose de guardia, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 242 Ord. 3 Y 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano JILMEN ANTONIO COLINA CONTRERAS, Cédula de Identidad Nº (...), atribuyéndole la presunta comisión del delito de LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la ley Contra la Corrupción; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva, como lo es presentación cada 15 días de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara cada 8 dias, y la prohibición de acercarse al establecimiento comercial Bicentenario.-

Seguidamente el Tribunal explico al imputada el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestas a declarar, a lo que los imputados manifestaron en forma voluntaria que no desea declarar.-

SEGUIDAMENTE SE LE CEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA, quien expuso: esta Defensa Técnica comparte la solicitud de Procedimiento Ordinario a fin de que se investigue y se esclarezcan los hechos investigados a fin de demostrar la inocencia de mi representado, solicito la Medida Cautelar cada 15 dias. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en el Código Penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de las imputadas tal como se encuentra plasmada en el Acta Policial Nro. 0549 levantada por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 4, Destacamento Nro. 47, Segunda Compañía.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico, quien Juzga estima que se esta frente a un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano JILMEN ANTONIO COLINA CONTRERAS, Cédula de Identidad Nº (...), en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico.-

Constatado que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal atendiendo al principio de Juzgamiento en libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer la Medida Cautelar de Presentación Periódicas cada 8 días, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º y numeral 5º del COPP, consistente en la prohibición de presentarse al Establecimiento Comercial Bicentenario.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado JILMEN ANTONIO COLINA CONTRERAS, Cédula de Identidad Nº (...), toda vez que fue cometido en la comisión del hecho punible.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se impone al ciudadano JILMEN ANTONIO COLINA CONTRERAS, Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la ley Contra la Corrupción, imponiendo la Medida Cautelar de Presentación Periódicas cada 15 días, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º y numeral 5º del COPP, consistente en la presentación ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara cada 8 dias, y la prohibición de acercarse al establecimiento comercial Bicentenario.-

SEGUNDO: Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

La Jueza en Funciones de Control Nº 1
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA