REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 05 de marzo de 2013
Años 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004000
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en fecha 05 de marzo de 2013 en la causa seguida al ciudadano JOHAN MANUEL DOMINGUEZ, Cédula de Identidad Nº V- (...), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con la circunstancia agravante prevista en el articulo 163 ordinal 7mo ejusdem, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensores y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano JOHAN MANUEL DOMINGUEZ, Cédula de Identidad Nº V- (...), precalifico los hechos en el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con la circunstancia agravante prevista en el articulo 163 ordinal 7mo ejusdem, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; solicito se decretara la detención en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la sustancia incautada se trata de siete (07) envoltorios, con un peso neto total de CUARENTA Y UNO COMA TRES (41, 3 gramos) que luego de que fueron sometidos a los reactivos de SCOTT y MARQUIZ, resultó positivo para la droga conocida como COCAINA, la cual no tiene en la actualidad uso terapéutico; y SOLICITO SEA DECRETADA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto se esta frente un hecho punible, no prescrito, son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el peligro de obstaculización. Asimismo solicito la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito de igual forma la incautación del teléfono celular descrito en autos de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo.
Seguidamente el Tribunal le explico al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado manifestó : “Ellos llegaron con la sirena y como pensaba que el traslado era a la nueve, me dijeron chamo te toca el traslado, yo busque la boleta me dijeron que tocaba a las nueve, y de ahí me llevaron para la zona industrial, ahí me dicen que mire una pistola después la droga, me golpearon en la cabeza, y me decían que yo era un mostró me trajeron engañado. Es todo. A preguntas de la defensa privada responde: “No ingresaron mi vivienda testigos, en ningún momento entraron, ellos nunca me dijeron que era un allanamiento, ellos me dijeron que era que me tocaba traslado, yo tenia conocimiento que ese día tenia juicio, es todo” Se deja constancia que la Fiscalia del Ministerio Público ni el Tribunal no hace preguntas.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: Solicito al Tribunal se imponga una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentran lleno los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a eso mi representado fue traído bajo engaño, en ningún momento se le mostró una orden de allanamiento, de igual manera las máximas de experiencias no indican que si el mismo nos indica que si el mismo tenia un juicio programado para esa fecha y estaba a la espera de los funcionarios es ilógico que el mismo ocultara algún tipo de sustancias estupefacientes o algún arma de fuego demostrándose de esa manera lo irregular del procedimiento, por lo que solicito sea oficiado a la Fiscalia de los Derechos Fundamentales a los fines de que se apertura una investigación a esos funcionarios. En relación al procedimiento solicito procedimiento ordinario. Solicito copias simples del presente asunto. Es todo.
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con la circunstancia agravante prevista en el articulo 163 ordinal 7mo ejusdem, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con la circunstancia agravante prevista en el articulo 163 ordinal 7mo ejusdem; delito este que ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que según Acta de Investigación Penal levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara de fecha 28 de febrero de 2013 en la que se deja constancia que fue incautado por los funcionarios actuantes al imputado JOHAN MANUEL DOMINGUEZ, identificado en autos en cumplimiento de una orden de allanamiento dictada por el Tribunal de Control Estadal Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara signada con el Nº KP01-P-2013-003912 en una vivienda ubicada en el sector Manuel Moreno, Pueblo Nuevo de la Población de Guarico, casa sin número, construido en Bloques sin frisar, con puertas y ventanas de metal, pintadas de color blanco, tipo rural, techo de acerolit, Guarico, Municipio Moran del Estado Lara, oportunidad en la que le incautaron en una de las habitaciones que resulto ser la habitación del imputado de autos, siete (07) envoltorios, con un peso neto total de CUARENTA Y UNO COMA TRES (41, 3 gramos) que luego de que fueron sometidos a los reactivos de SCOTT y MARQUIZ, resultó positivo para la droga conocida como COCAINA, la cual no tiene en la actualidad uso terapéutico siete (07) envoltorios, con un peso neto total de CUARENTA Y UNO COMA TRES (41, 3 gramos) que luego de que fueron sometidos a los reactivos de SCOTT y MARQUIZ, resultó positivo para la droga conocida como COCAINA, la cual no tiene en la actualidad uso terapéutico, así mismo le fue incauto una balanza, un arma de fuego tipo pistola, 32 balas sin percutir calibre 9 mmm, dos (2) cargadores elaborados en material sintético de color negro; un teléfono celular.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano JOHAN MANUEL DOMINGUEZ, Cédula de Identidad Nº V- (...), en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1) Acta de Investigación Penal levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara de fecha 28 de febrero de 2013 en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-
2) Acta de Allanamiento levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la que se deja constancia del procedimiento realizado en fecha 28 de febrero de 2013 en cumplimiento de la Orden de Allanamiento dictado por el Tribunal de Control Estadal Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara signada con el Nº KP01-P-2013-003912 en una vivienda ubicada en el sector Manuel Moreno, Pueblo Nuevo de la Población de Guarico, casa sin número, construido en Bloques sin frisar, con puertas y ventanas de metal, pintadas de color blanco, tipo rural, techo de acerolit, Guarico, Municipio Moran del Estado Lara.-
3) Copia de la Orden de Allanamiento dictada por el Tribunal de Control Estadal Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara signada con el Nº KP01-P-2013-003912 en una vivienda ubicada en el sector Manuel Moreno, Pueblo Nuevo de la Población de Guarico, casa sin número, construido en Bloques sin frisar, con puertas y ventanas de metal, pintadas de color blanco, tipo rural, techo de acerolit, Guarico, Municipio Moran del Estado Lara.-
4) Actas de Entrevista levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara de fecha 28 de febrero de 2013 en la que se deja constancia de la declaración formulada por los testigos del procedimiento en el que se llevo a cabo el allanamiento los ciudadanos GUEDEZ LUIS ALBERTO, Cédula de Identidad Nº V- (...), y CASTILLO FELIPE DEUDYS, Cédula de Identidad Nº V- (...).-
5) Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la que se describen evidencias de interés criminalisticos, indicado que las evidencias físicas colectadas corresponden a 8 envoltorios de droga, un arma de fuego tipo pistola, 32 balas sin percutir calibre 9 mm, dos (2) cargadores elaborados en material sintetico de color negro; un telefono celular, y balanza.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar a los imputados de autos, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Organico Procesal Penal por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que el imputado de autos fue detenido durante la comisión del hecho punible con evidencias de interes criminalistico que lo vinculan en el hecho punible.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOHAN MANUEL DOMINGUEZ, Cédula de Identidad Nº V- (...), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con la circunstancia agravante prevista en el articulo 163 ordinal 7mo ejusdem, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la detención preventiva en el Internado Judicial de Trujillo.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Organico Procesal Penal por los abogados defensores de los imputados de autos.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA