REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 31 de marzo de 2013
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005199

FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a este Tribunal encontrándose de guardia, fundamentar la MEDIDA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 30 de marzo de 2013 en la causa seguida al ciudadano JAIRO JAVIER YEPEZ REMOLINA, Cédula de Identidad Nº 23.835.561, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO: Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso: “En este acto presento al ciudadano JAIRO JAVIER YEPEZ REMOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 23.835.561 (no porta), procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1º 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehiculo automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al Art. 234 del COPP, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y sea decretada la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Se le da la palabra a la victima quien expuso: “ mi nombre es Carlos Arias, yo venia en camino me pare en la plaza la seiba me pidieron la carrera para el terepaima, ellos me indicaran por donde es, ellos me dicen que me pare que es un robo me quitaron el reloj y los teléfonos, y me baje del carro, ellos arrancaron con mi carro, y se les apagaba, yo me fui y me pedí la cola a un amigo que estaba y me fui con ellos, porque me fui atrás de ellos, el carro lo destrozaron, porque no sabían manejar. Es todo. A las preguntas del tribunal: eso fue en la calle terepaima a las 11 a.m., ayer en la mañana, eran 3 personas, uno adelante y 2 atrás. Una de las personas se encuentra en esta sala, entre los 3 me dijeron que me quedara quieto que era un atraco me quitaron mis cosas personales y el carro. Yo le pedí ayuda que también trabaja de taxi, no me acuerdo de su nombre. Yo me monte en el carro, y le pedí el Telf. Que me lo preste y llame al 171 y me les pegue atrás, ellos me pidieron el numero del chamo para seguir el seguimiento del chamo. Yo fui como a las 11 y 30 a la comisaría a poner la denuncia que ya estaba el carro allá. Ellos cargaban una pistola pero seria el de atrás, por el momento del susto ellos me dijeron que me bajara del carro, y les entregue mis pertenencias y me baje. Me quitaron el reloj y los teléfonos, recupere uno de los telefónicos pero el otro se perdió un digitel curve 9320. Es todo.

En este estado, el Ministerio Publico solicita nuevamente la palabra y en virtud de lo manifestado por la victima del presente en relación al robo de sus pertenencias, le imputo al ciudadano JAIRO JAVIER YEPEZ REMOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 23.835.561 el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es todo.

Acto seguido, el Tribunal le explicó al Imputado JAIRO JAVIER YEPEZ REMOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 23.835.561, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar y los mismos individualmente exponen: “si deseo declarar, yo Salí de mi casa como a las 9 y me fui hasta donde estaba en casa del barrio, de las acacias y el barrio de la invasión, yo estaba con un señor y una señora unos tíos míos, en eso llego 2 menores de mi barrio, y venían con el carro dañado, yo los empuje y ellos siguieron, y después se quedaron parados mas abajo y llegaron los policías y como me vieron empujándolo me agarraron, pero yo ya estaba con mis tíos, y no me consiguieron nada, es todo. a las preguntas del MP, yo vivo en santa bárbara, trabajo en el puesto de chuchearías del Terminal, yo trabajo a veces 3 veces a la semana de 6 o 7 hasta las 9, yo antes estudiaba en el Manuel cabrera, yo no trabaje porque estaba en semana santa, yo trabajo 3 o 2 días a la semana, y ayer no trabaje, yo estaba en la casa de unos tíos míos, ellos viven en las acacias y la invasión, mi tío se llama Luís remolina Sandoval, y Félix remolina, estaban hablando con ellos, visitándolos, como a las 10 y 30 llegue ahí, yo estaba afuera de la casa cuando llego la comisión, yo acababa de llegar, el carro había seguido pero se paro, ellos ya lo habían visto supongo yo. Ellos me pegaron a mí y como los vieron que salieron corriendo agarraron a uno. Ellos dicen que yo tengo la culpa porque yo lo empuje, yo lo empuje porque viven conmigo, se llaman miguel sira y el otro no recuerdo, no puedo decir como se llama al que no capturaron. Yo no pude ver nada porque me pegaron al piso y me subieron a la patrulla, como yo lo conocía me puse hablar con el mis tíos se fueron y le avisaron a mi mama, yo tenia un Telf. Celular, lo perdí ayer, no se me mi numero. Es todo, a las preguntas de la defensa: yo llegue como a las 10 o 10 y 30, yo Salí de la casa como a las 9 y 30, a mi no me agarraron con nada, de pertenencias del señor ni nada. Yo no empuje y ellos siguieron y a media cuadra se les apago, yo no se como se llama la mama del que se escapo, el no vive por el sector. Es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa técnica, quien expuso: “vista la declaración de la victima la precalificación fiscal y la declaración del imputado, no existe una relación directa con el hecho que se investiga, en virtud de que el modo tiempo y lugar no coincide con las actas y el delito que se investiga, que es el robo agravado, esta defensa indica que mi hoy defendido se encontraba en un lugar distinto de cuando ocurrieron los hechos, constancia de ellos son sus tíos, el señala el grado de participación fue de ayudar o colaboración por el favor pedido, esta defensa considera que mi defendió no se le incauta un arma o elemento, la victima señala 3 personas, no indica el grado de participación de la persona que esta en la sala, ni en el acta o declaración de la victima apodemos analizar o ver, me opongo a la precalificación fiscal, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, en relación ala medida de privación, no existe los elementos para una medida privativa por lo narrado por la victima y mi defendido, solicito una medida menos gravosa”. Es todo.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que constituyen delito, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el Acta Policial Nº 234-03-13, levantada en fecha 29 de marzo de 2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Palavecino del Estado Lara en el que se deja constancia que siendo las 11: 20 horas de la mañana del día viernes 29-03-2013 encontrándose en labores de patrullaje por el sector asignado, específicamente en Cabudare en el Sector LAS ACACIAS cuando recibieron llamado del SEL (171) reportando el robo de un vehiculo DAEWOO ESPERO COLOR VINOTINTO en el sector la ACACIAS, motivo por el cual se realizo un operativo minucioso del sector y sus adyacencias cuando visualizaron el vehículo por el barrio el matadero y el propietario indica haciendo señas que ese era su carro dándole alcance al vehiculo en el SECTOR LAS ACACIAS CALLE MATADERO ESQUINA CALLE 3 A LADO DEL POSTA 98521, EL Oficial (CPEL) ALVARADO JAVIER procede a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, esta en cumplimiento del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho vehiculo se detiene, se baja el conductor y se va corriendo por la quebrada, con las medidas de seguridad del caso y por cuanto eran dos funcionarios, decidieron dirigirse a verificar el vehiculo, quedando dos ciudadanos dentro del mismo el copiloto y uno en la parte trasera, el OFICIAL AGREGADO (CPEL) HEIKER LOPEZ, le indica a los ciudadanos que deben desabordar el vehiculo y les informa al ciudadano que se les efectuara una inspección de personas, esto en virtud del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la presencia de testigos ya que no había personas presentes en las adyacencias, procediendo el Oficial (CPEL) ALVARADO JAVIER, hacerle la inspección de personas sin encontrar ningún objeto de interés criminalistico el Oficial Agregado (CPEL) HEIKER LOPEZ, informándole a los ciudadanos el motivo de su detención, siendo identificado una de las personas detenidas como adolescente de 16 años de edad, y el ciudadano JAIRO JAVIER YEPEZ REMOLINA, Cédula de Identidad Nº V- 23.835.561.-

Cabe mencionar que la victima manifestó en la audiencia celebrada por este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal entre otros particulares que tres (3) sujetos, entre los que se encontraba el imputado de autos le despojaron del vehiculo daewoo de su propiedad, así mismo le fue despojado de un celular digitel de su propiedad.-

TERCERO: Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse para el ciudadano JAIRO JAVIER YEPEZ REMOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 23.835.561 por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1º 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehiculo automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA.-


Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano JAIRO JAVIER YEPEZ REMOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 23.835.561, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1. Acta Policial Nº 234-03-13, levantada en fecha 29 de marzo de 2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Palavecino del Estado Lara, en el que se indican las circunstancia de tiempo, modo y legar de detención del imputado de autos.-

2. Actas de Entrevista correspondiente a las declaraciones formuladas por la victima el ciudadano ARIAS BRICEÑO CARLOS ALBERTO, Cédula de Identidad Nº 16.641.455, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Palavecino del Estado Lara, quien indica las circunstancias en las que se produjo el hecho punible.-

3. Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe un vehiculo de color vinotinto, marca Daewoo, Placas DAC-93E, Uso Particular, Modelo Espero, MPFI AUT., CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN.-

4. Cursa a los folios 12 y 13 del presente asunto fijación fotográfica del vehiculo marca DAEWOO, PLACA DAC-93E.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, así mismo atendiendo a lo dispuesto en el articulo 238 de la Ley Adjetiva Penal lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar al imputado JAIRO JAVIER YEPEZ REMOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 23.835.561 LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

CUARTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal, a los fines de que se profundice en la investigación.-

QUINTO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, toda vez que el imputado de autos presuntamente fue detenido a pocos instantes de la ocurrencia del hecho punible tripulando el vehiculo que presuntamente le fue despojado con el uso de violencia a la victima.-


DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JAIRO JAVIER YEPEZ REMOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 23.835.561, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1º 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehiculo automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, por lo que se ordeno como lugar de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al referido imputado por la defensa técnica.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal, a los fines que se profundice en la investigación.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 1

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA