REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 30 de marzo de 2013
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005171

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 242 Ord. 9 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a este Tribunal encontrándose de guardia, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 242 Ord. 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal del Ministerio Publico quien expuso:

En este acto presento al ciudadano ALCIDES ANTONIO GARCÍA PIÑERO, nacionalidad venezolano, de V-8.170.700, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como el delito OPERACIÓN DE SUSTANCIAS QUIMICAS CON PERMISO VENCIDO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 156 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 de Código Orgánico Procesal Penal y se imponga la medida cautelar prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9) como lo es presentarse ante el Tribunal cada vez que el tribunal lo requiera y solicito la incautación de las sustancias y que la misma permanezca en calidad de deposito en el mismo sitio donde fue incautada e igualmente solicito se oficie a la ONA sobre la incautación de las sustancias cuya cantidad es de 1387,8 litros aproximadamente de presunto acido sulfúrico, contenida en 21 tambores de de 70 litros, cada uno correspondiente a la empresa CROMADO DURO C.A. y se nombre correo especial a la Fiscalía 11 del Ministerio público, a los fines de que informe sobre la incautación de la sustancia, y muestro a efectum vivendi se consigna un oficio de notificación nº 9700-024-327 de fecha 08/06/2001 del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO LARA, reseña fotográfica del procedimiento realizado por la Guardia Nacional Bolivariana comando antidrogas y copia del acta constitutiva de la empresa CROMADO DURO C.A., del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, acta de asamblea de fecha 12/12/1972 donde se establece un cambio de razón social de la empresa, del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, acta de asamblea en la que se establece el cambio de la directiva de la misma empresa de fecha 27/08/2009, del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, copia del libro de control de las sustancias ácido Sulfúrico, acido clorhídrico, y amoniaco disolución acuosa. Solicito copias de la presente acta. Es todo. Acto seguido la juez explicó al Imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son los Acuerdo Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, aclarándole que puede hacer uso de las mismas en este mismo acto, a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, y el imputado manifestó “yo le plantee a la comisión que yo tenia permiso y en el caso de comprar mas seguro íbamos a pedir el permiso correspondiente, eso se compra por lotes”. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TENCICA, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPONE: a los fines de que se valore le presento para su vista y devolución que la empresa tiene una trayectoria de larga data y presento permisos para el traslado y adquisición de acido sulfúrico de fecha 19/05/1997, de igual forma permiso otorgado por el ministerio de la defensa de fecha 10/04/1996, asimismo uno de fecha 01/04/1996, de igual forma uno fechado 01/10/1995 (con sello húmedo original), y con esto se demuestra que es una empresa de larga trayectoria de larga data en el estado Venezolano, asimismo se muestra el libro de control l de la sustancia de acido sulfúrico tal como lo establece la ley orgánica de drogas, y en este se puede evidenciar que en fecha 2001 mi representada hacia altos consumos de estas substancias químicas ya que para la fecha se prestaban servicios de cobrado, servicio este que en la actualidad no presta la empresa, tal como se evidencia en el libro de control de la sustancias la merma del consumo del químico en cuestión, asimismo le mostramos a efectum vivendi unas facturas donde se demuestra la prestación del servicio a SIDOR y a PDVSA en alianza con CONFLUVENSA Y MAMUSA, con las pruebas presentadas se evidencia que hubo una omisión involuntaria de la vigencia del permiso que otorga el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO LARA y de igual forma nos comprometemos ante esta instancia a la tramitación urgente a partir del próximo día hábil para la tramitación del permiso y solicito la libertad plena de mi representado y solicito la tramitación por el procedimiento ordinario y la valoración de las pruebas, solicito copias de la presente acta. Es todo. En este acto presento al ciudadano ALCIDES ANTONIO GARCÍA PIÑERO, nacionalidad venezolano, de V-8.170.700, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como el delito OPERACIÓN DE SUSTANCIAS QUIMICAS CON PERMISO VENCIDO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 156 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 de Código Orgánico Procesal Penal y se imponga la medida cautelar prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9) como lo es presentarse ante el Tribunal cada vez que el tribunal lo requiera y solicito la incautación de las sustancias y que la misma permanezca en calidad de deposito en el mismo sitio donde fue incautada e igualmente solicito se oficie a la ONA sobre la incautación de las sustancias cuya cantidad es de 1387,8 litros aproximadamente de presunto acido sulfúrico, contenida en 21 tambores de de 70 litros, cada uno correspondiente a la empresa CROMADO DURO C.A. y se nombre correo especial a la Fiscalía 11 del Ministerio público, a los fines de que informe sobre la incautación de la sustancia, y muestro a efectum vivendi se consigna un oficio de notificación nº 9700-024-327 de fecha 08/06/2001 del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO LARA, reseña fotográfica del procedimiento realizado por la Guardia Nacional Bolivariana comando antidrogas y copia del acta constitutiva de la empresa CROMADO DURO C.A., del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, acta de asamblea de fecha 12/12/1972 donde se establece un cambio de razón social de la empresa, del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, acta de asamblea en la que se establece el cambio de la directiva de la misma empresa de fecha 27/08/2009, del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, copia del libro de control de las sustancias ácido Sulfúrico, acido clorhídrico, y amoniaco disolución acuosa. Solicito copias de la presente acta. Es todo.

Acto seguido la juez explicó al Imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son los Acuerdo Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, aclarándole que puede hacer uso de las mismas en este mismo acto, a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, y el imputado manifestó “yo le plantee a la comisión que yo tenia permiso y en el caso de comprar mas seguro íbamos a pedir el permiso correspondiente, eso se compra por lotes”.

SE LE CEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA, QUIEN EXPUSO: a los fines de que se valore le presento para su vista y devolución que la empresa tiene una trayectoria de larga data y presento permisos para el traslado y adquisición de acido sulfúrico de fecha 19/05/1997, de igual forma permiso otorgado por el ministerio de la defensa de fecha 10/04/1996, asimismo uno de fecha 01/04/1996, de igual forma uno fechado 01/10/1995 (con sello húmedo original), y con esto se demuestra que es una empresa de larga trayectoria de larga data en el estado Venezolano, asimismo se muestra el libro de control l de la sustancia de acido sulfúrico tal como lo establece la ley orgánica de drogas, y en este se puede evidenciar que en fecha 2001 mi representada hacia altos consumos de estas substancias químicas ya que para la fecha se prestaban servicios de cobrado, servicio este que en la actualidad no presta la empresa, tal como se evidencia en el libro de control de la sustancias la merma del consumo del químico en cuestión, asimismo le mostramos a efectum vivendi unas facturas donde se demuestra la prestación del servicio a SIDOR y a PDVSA en alianza con CONFLUVENSA Y MAMUSA, con las pruebas presentadas se evidencia que hubo una omisión involuntaria de la vigencia del permiso que otorga el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO LARA y de igual forma nos comprometemos ante esta instancia a la tramitación urgente a partir del próximo día hábil para la tramitación del permiso y solicito la libertad plena de mi representado y solicito la tramitación por el procedimiento ordinario y la valoración de las pruebas, solicito copias de la presente acta. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en el Código Penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado de autos, tal como se encuentra plasmado en el Acta Policial Nº 150 levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Lara, Porlamar, del Estado Lara.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico, quien Juzga estima que se esta frente a un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano ALCIDES ANTONIO GARCÍA PIÑERO, nacionalidad venezolano, de V-8.170.700, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico.-

Constatado que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal atendiendo al principio de Juzgamiento en libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso este Juzgado acuerda imponer la Medida Cautelar de Presentación ante el Tribunal en las oportunidades que sea requerido, de conformidad con el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado ALCIDES ANTONIO GARCÍA PIÑERO, nacionalidad venezolano, de V-8.170.700, toda vez que fue detenido presuntamente durante la comisión del hecho punible.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se impone al ciudadano ALCIDES ANTONIO GARCÍA PIÑERO, nacionalidad venezolano, de V-8.170.700, por la presunta comisión del delito de OPERACIÓN DE SUSTANCIAS QUIMICAS CON PERMISO VENCIDO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 156 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, imponiendo la Medida Cautelar de Presentación Periódicas ante el Tribunal en las oportunidades que sea requerido, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal en las oportunidades que sea requerido.-

SEGUNDO: Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda incautación de las sustancias cuya cantidad es de 1387,8 litros aproximadamente de presunto acido sulfúrico, contenida en 21 tambores de de 70 litros, cada uno correspondiente a la empresa CROMADO DURO C.A., debiendo permanecer las referidas sustancias en calidad de deposito en la empresas CROMADOS DURO C.A. R.I.F.: j-08510200-0, ubicado en la carrera 6, esquina de la calle 7, parcela 151 de la Zona Industrial II, Municipio Iribarren del Estado Lara, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, a estos efectos se oficio a la ONA, y se nombro como correo especial a la Fiscalía 11 del Ministerio Publico del Estado Lara.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

La Jueza en Funciones de Control Nº 1
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA