REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL ESTADAL

Barquisimeto, 28 de marzo de 2013
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005184

FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Corresponde a este Tribunal encontrándose de guardia, fundamentar la MEDIDA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 28 de marzo de 2013 en la causa seguida al ciudadano MIGUEL ANGEL ESPINA GUTIERREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.334.059, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO: Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL ESPINA GUTIERREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.334.059. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en este acto se le precalifica por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y SOLICITO SEA DECRETADA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el peligro de obstaculización porque conocen a la víctima. Consigno prueba de orientación un (01) envoltorio, con un peso neto total de 51,0 gramos de Marihuana. Es todo.

Seguidamente el Tribunal le explico al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado manifestó : “ en la mañana estaba con mi esposa que íbamos para una reunión con la junta comunal para lo del terreno, estábamos esperando la reunión llega un funcionario y nos pregunta que hacíamos y le dije que estábamos resguardando el terreno estábamos y nos agarraron había mucha gente y me dijeron que estaba preso por robo fue cuando me llevaron para la policía, ES TODO. Se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional. A pregunta de fiscalia responde: ellos siempre pasan por ahí, no nunca lo conocía solo me dijo que me quería joder, antes consumía hace 3 años atrás. A pregunta de la defensa técnica, estaba en toda la esquina de la calle 9 . No cargaba nada, no cargaba plata, si tengo conocimiento ahí había mucha gente. Yo no cargaba nada solo el teléfono de mi esposa. Es todo

Así mismo, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa para mi defendido e igual le hago saber que mi representado es consumidor aunque manifiesta tener 3 años sin consumir y es posible que la cantidad que le hayan incautado la haya adquirido para su consumo y aprovisionamiento y esta evidentemente mostrado que no tenia dinero que hiciera presumir que se trate de una persona que distribuye droga igual mente solicito que le sean practicado los exámenes de conformidad con el articulo 141 del copp solicito que se siga la causa por PROCEDIMIENTO ORDINARIO por las circunstancias que sucedieron los hecho y me hace presumir que existen dudas por la declaración de representado. Solicito copias simples del presente asunto. Es todo.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que constituyen delito, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentran plasmadas en el Acta Policial Nº 207-03-13, de fecha 26-03-2013 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Palavecino en el que dejan constancia que los funcionarios actuantes siendo las 17:00 horas del día 26-03-13 encontrándose a la altura de la avenida Libertador, Plaza Bolívar de Cabudare, frente a la Iglesia San Juan Bautista, de tuvieron a un ciudadano que portaba colgando en el hombro derecho un bolso tipo bandolero de color negro con blanco con el nombre de Billabohg localizando en su interior 08 envoltorios de regular tamaño, elaborados con material sintético de color negro, atados en sus extremos con el mismo material, contentivos en su interior de una sustancia que al tacto y a simple vista asemeja ser restos vegetales que por su característica y olor fuerte hacen presumir sea algún tipo de droga, motivo por el cual resulto el ciudadano detenido.-

TERCERO: Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse para el ciudadano MIGUEL ANGEL ESPINA GUTIERREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.334.059, en el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano MIGUEL ANGEL ESPINA GUTIERREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.334.059, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial Nº 207-03-13, de fecha 26-03-2013 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Palavecino, en el que se indican las circunstancia de tiempo, modo y legar de detención del imputado de autos.-
2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe la Droga incautada al imputado de autos.-
3) Prueba de orientación practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en el que resulto que a ocho (08) envoltorio, arrojo como resultado que a un peso neto total de51,0 gramos de Marihuana.-


Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar al imputado MIGUEL ANGEL ESPINA GUTIERREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.334.059, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

CUARTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-

QUINTO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, toda vez que les fue incautada evidencias de interés criminalistico que le vinculan con el hecho punible, esto es ocho envoltorio de presunta droga.-


DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MIGUEL ANGEL ESPINA GUTIERREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.334.059, por la presunta comisión del delito de MIGUEL ANGEL ESPINA GUTIERREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.334.059; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la detención preventiva en el Internado Judicial de Tocoron.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los referidos imputados por la defensa técnica.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal, por lo que se acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-

CUARTO: Se niega por inoficiosa la solicitud de la defensa técnica de la practica de los exámenes psiquiátricos, psicológicos y sociales de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado en audiencia manifestó que no consumía droga desde aproximadamente tres (3) años atrás.-Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 1

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA