REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 28 de marzo de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005169.
Vista la Audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 28-03-2013, conforme con el artículo 356 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la causa seguida al ciudadano JESUS ANTONIO CAMARGO PEREIRA, Cédula de Identidad Nº V-24.488.227, por lo que corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1, la decisión dictada en los términos siguientes:
PRIMERO: Desarrollo de la audiencia de presentación de imputado:
(sic) …” Siendo el día de hoy 28 de Marzo de 2013, a las 02:15 de la tarde, hora fijada para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 integrado por la Juez Profesional Abg. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, el secretario de sala ABG. ORLANDO ALBUJEN y el Alguacil de Sala designado funcionario ALI ESCALONA. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen las partes arribas identificadas y se hace efectivo el traslado del imputado JHONNY JOSÉ ESCALONA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.322.396, quien acepta en este acto a la defensa privada. Acto seguido la ciudadana Jueza de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta al ciudadano JHONNY JOSÉ ESCALONA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.322.396, en virtud de que se le incautó una sustancia, es por ello que consigno en copia simple la prueba de orientación la misma hace referencia que se trata de una muestra, con un peso neto el cual resultó ser de (1,3) gramos de la sustancia conocida como Cocaina; la cual no tiene usos terapéutico. Solicito al tribunal se sirva preguntar al imputado de autos si el mismo es o no consumidor de algún tipo de Drogas, luego de lo cual como se dijo, el Ministerio Público hará la peticiones, es todo. En este estado la Jueza le pregunta al ciudadano JHONNY JOSÉ ESCALONA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.322.396, si es consumidor y el mismo manifestó SI y consume cocaina, es todo. Se le concede nuevamente la palabra al Fiscal y expuso: Vista la declaratoria de consumo del ciudadano, las características físicas y la droga la incautada solicito se inicie el procedimiento por consumo a que se refiere el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito la libertad del imputado consumidor así como que se le imponga la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de droga a los fines que de que se le practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales, lo cual coordina la oficina nacional antidrogas, como director de Sistema Nacional de Tratamiento contra la adicción, por lo que recibido el diagnostico por parte del mencionados expertos pide el Ministerio Público se haga del conocimiento del mismo, y remitan a éste despacho fiscal en un lapso no mayor a 10 días, a los fines de presentar el informe indicado en le referido artículo con el objeto de decidir sobre la medida de seguridad aplicable. Asimismo, se deja constancia que el Ministerio Público imputa el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del COPP y solicito se siga la causa por el procedimiento especial Municipal conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito una presentación personal cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Penal, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del COPP. Es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ EXPLICÓ al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado JHONNY JOSÉ ESCALONA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.322.396 manifestó “Yo admito los hechos por el porte ilícito del arma de fuego y solicito se me otorgue la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa privada: Esta defensa técnica solicita le sea acordado la suspensión condicional del proceso y solicito se le realicen los exámenes conforme lo establece al artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y solito copias. Es todo”. OÍDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: en relación a la droga incautada la cual consistió en 1.3 gramos de cocaína peso neto, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO DE CONSUMO de conformidad con el 141 del la Ley Orgánica de Drogas y la obligación de acudir a la ONA a fin de que le practiquen los exámenes Psicológicos y sociales y al Hospital Luís Gómez López de Barquisimeto para que se le practique el examen Psiquiátricos al ciudadano JHONNY JOSÉ ESCALONA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.322.396, para lo cual se ordena la realización de los mismos en la ONA y en el Hospital Luís Gómez López, que el mismo sea sometido a tratamiento de Desintoxicación, de igual manera se le impone de manera expresa de no consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata del ciudadano JHONNY JOSÉ ESCALONA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.322.396. Líbrese la boleta libertad correspondiente. Líbrese oficio a la ONA, a los fines de que le sean practicados los exámenes previstos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, y al Director del Hospital Luís Gómez López de Barquisimeto, a los fines de que le sea practicado los exámenes previstos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, PARA LO CUAL SE NOMBRA CORREO ESPECIAL A LA Defensa Técnica. Segundo: se decreta la aprehensión en flagrancia de acuerdo al artñículo 234 del Código Orgánico Procesal penal y 44 numeral 1º de la Constitución. TERCERAO: se acuerda la precalificacióbn dada por el ministerio Público por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 277 DEL COPP Y 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS y se acuerda que la causa se siga por el procedimiento especial municipal conforme al artículo 354 del COPPSEGUIDAMENTE EL JUEZ EXPLICÓ al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado JHONNY JOSÉ ESCALONA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.322.396 manifestó “Yo admito los hechos por el porte ilícito del arma de fuego y solicito se me otorgue la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa privada: Esta defensa técnica solicita le sea acordado la suspensión condicional del proceso y solicito se me designe correo especial a fin de tramitar lo conducente. Es todo”. En este estado se le otorga la palabra al Fiscal quien emite opinión favorable en cuanto que se otorgue la suspensión condicional del proceso por el delito de porte ilícito de arma de fuego por el lapso de cuatro meses y que realice 8 horas de labor comunitaria”. OÍDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: se otorga la suspensión condicional del proceso por el lapso de cuatro meses de conformidad con el artículo 356, 358 y 361 del COPP, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1º- residir en un lugar determinado, 2º- cumplir labor comunitaria en el consejo comunal cercano a su residencia, 3º- mantenerse bajo el control y vigilancia con el delegado de prueba del la unidad técnica de supervisión y orientación durante los cuatro meses de la suspensión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión Y orientación y particípesele de la designación del correo especial de la defensa Técnica, líbrese boleta de libertad y se acuerda copia certificada de la presente decisión solicitada por la defensa Técnica. “ (…)
SEGUNDO: Visto lo expuesto en audiencia de presentación de imputado celebrada por este Juzgado en fecha 28-03-2013 por el Ministerio Público, la Defensa, el acusado de autos antes identificados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a dictar el siguiente pronunciamiento:
Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- En cuanto a los hechos relacionados con la incautación de droga, este juzgado acordo al ciudadano JESUS ANTONIO CAMARGO PEREIRA, Cédula de Identidad Nº V-24.488.227, la tramitación de la causa por el procedimiento para el Consumo establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga y la obligación de acudir a la ONA a fin de que se le practiquen los exámenes psiquiátricos, psicológicos y sociales para lo cual se ordena la realización de los mismos en la ONA, en razon de la droga que le fuere incautada en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana, y que de acuerdo a la prueba de orientación resulto la cantidad de 1,3 gramos de la sustancia conocida como Cocaina; toda vez que considera el Tribunal que la conducta desplegada por el imputado de autos, pudiera estar dentro de la categoría de una PERSONA CONSUMIDORA, lo cual se deduce de lo manifestado en audiencia por el ciudadano JESUS ANTONIO CAMARGO PEREIRA, Cédula de Identidad Nº V-24.488.227, lo cual junto a las circunstancias en las que los funcionarios actuantes incautan la droga en el procedimiento, de la que pudo apreciarse que la cantidad de droga incautada se ajuste a la dosis personal a que hace mención el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga haciendo referencia a la POSESIÓN DE DROGA PARA EL CONSUMO, y tomando en cuenta la prueba de orientación, bajo estas circunstancias se acordo la peticion fiscal que la causa se siga por la procedimiento para el consumo establecido en el articulo 141 de la Ley Organica de Drogas.-
2.- Respecto al hecho en el que se incauto un arma de fuego que motivo a la imputación por parte del Ministerio Publico a la imputación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS cuya precalificación admite el tribunal, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS ANTONIO CAMARGO PEREIRA, Cédula de Identidad Nº V-24.488.227, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-
3.- SE ACUERDA QUE LA CAUSA SE SIGUA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente respecto al hecho en el que se incauto un arma de fuego que motivo la imputación por parte del Ministerio Publico a la imputación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS.-
TERCERO: Esta instancia judicial, en virtud de que se trata de una causa en la cual el Ministerio Público precalifica los hechos en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, siendo que nos encontramos en presencia de unos delitos respecto a los cuales el cuantun de pena no supera en su limite máximo establecido en la ley adjetiva penal vigente (ocho años de prisión de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente) para otorgar la suspensión condicional del proceso, observándose que los acusados de autos se comprometen a someterse a las condiciones que este Tribunal establezca, siendo este Tribunal competente para pronunciarse con respecto a ello, y estando en la oportunidad legal, habiendo los acusados admitido plenamente el hecho que se le atribuyo y aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos y manifestando su voluntad de cumplir con las condiciones que este Tribunal le imponga, y por cuanto de la revisión del Sistema Juris 2000 se observa que no han hecho uso del mismo en otra oportunidad, no desvirtuándose por el Ministerio Público su buena conducta pre-delictual, no encontrándose sujetos a esta medida por otro hecho, contando con la opinión favorable del Ministerio Publico y con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera procedente en derecho acordar por el lapso de TRES (3) MESES a Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 Y 361 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a favor del acusado JESUS ANTONIO CAMARGO PEREIRA, Cédula de Identidad Nº V-24.488.227.- Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Este Tribunal de conformidad con los artículos 359 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, le impone las siguientes condiciones a los probacionarios por el lapso de CUATRO (4) meses:
1º- Residir en un lugar determinado.-
2º- Cumplir labor comunitaria en el consejo comunal cercano a su residencia.-
3º- Mantenerse bajo el control y vigilancia con el delegado de prueba del la unidad técnica de supervisión y orientación durante los cuatro meses de la suspensión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación
DISPOSITIVA:
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO.- En cuanto a los hechos relacionados con la incautación de droga, este juzgado acordo al ciudadano JESUS ANTONIO CAMARGO PEREIRA, Cédula de Identidad Nº V-24.488.227, la tramitación de la causa por el procedimiento para el Consumo establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga y la obligación de acudir a la ONA a fin de que se le practiquen los exámenes psiquiátricos, psicológicos y sociales para lo cual se ordena la realización de los mismos en la ONA, y se designa como correo especial a la defensa técnica del imputado de autos en los oficios que se ordenan librar a la ONA para la practica de los examenes psicologico y social Y AL HOSPITAL LUIS GOMEZ LOPEZ para la practica del examen psiquiatrico.-
SEGUNDO.- Respecto al hecho en el que se incauto un arma de fuego que motivo a la imputación por parte del Ministerio Publico a la imputación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS cuya precalificación admite el tribunal, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS ANTONIO CAMARGO PEREIRA, Cédula de Identidad Nº V-24.488.227, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-
TERCERO.- SE ACUERDA QUE LA CAUSA SE SIGUA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente respecto al hecho en el que se incauto un arma de fuego que motivo la imputación por parte del Ministerio Publico a la imputación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS.-
CUARTO: Se acuerda por el lapso de cuatro (4) meses la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 358, 359 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a favor del ciudadano JESUS ANTONIO CAMARGO PEREIRA, Cédula de Identidad Nº V-24.488.227, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS; lapso que comenzara a computarse a partir de su presentación ante La UNIDAD TECNICA DE SUPERVISION Y ORIENTACION DE Barquisimeto del Estado Lara.-
QUINTO.- A tenor de los artículos 359 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se le impone al ciudadano JESUS ANTONIO CAMARGO PEREIRA, Cédula de Identidad Nº V-24.488.227, las siguientes condiciones: 1º- Residir en un lugar determinado.-2º- Cumplir labor comunitaria en el consejo comunal cercano a su residencia.-3º- Mantenerse bajo el control y vigilancia con el delegado de prueba del la unidad técnica de supervisión y orientación durante los cuatro meses de la suspensión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación
SEXTO.- Se ORDENA LIBRAR los respectivos oficios a la UNIDAD TECNICA DE SUPERVISION Y ORIENTACION DEL ESTADO LARA, nombrando como correo especial a LA DEFENSA TECNCIA DEL IMPUTADO DE AUTOS.- Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL NRO. 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA.