REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 28 de marzo de 2013
Años 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005121
FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal encontrándose de guardia fundamentar la MEDIDA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 26 de marzo de 2013 en la causa seguida al ciudadano WILLIAN JESUS BARRIOS FREITEZ, cedula de identidad Nº 19.828.380, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
PRIMERO: Celebrada la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, encontrándose debidamente asistidos de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso: Conforme a la Sentencia de carácter vinculante de Octubre 2009, de la Sala Constitucional Con ponencia del doctor Enrique Carrasqueño en la cual la audiencia de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado), se equipara al acto de imputación formal, y por ello hace una breve exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa, como son en fecha 26 de marzo de 2013, la Fiscalía 10 presenta solicitud de Orden de Aprehensión contra el ciudadano aquí presente ya que en cicpc dejan constancia que había fallecido el occiso antes identificado como KERVIN JOSÉ BARRETO PEÑA y seguidamente en las diligencias manifiestan que el ciudadano que dio muerte fue el ciudadano WILLIAN JESUS BARRIOS FREITEZ, cedula de identidad Nº 19.828.380 (No Porta), así como otros elementos de convicción. En relación a estos elementos de convicción solicita al Tribunal, la prosecución del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Imputo en este acto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1º Y 2º DEL CÍODIGO PENAL, declare con lugar la precalificación fiscal imputado en este acto. De igual forma en cuanto a la medida solicito se imponga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de una acción que no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano han sido autor o partícipe en la comisión del hecho, el peligro de obstaculización, por la pena que podría llegar a imponerse, por lo que solicito se decrete la medida antes señalada y solicito copias de la presente acta.
Seguidamente se le concede la palabra al imputado de autos, quien previamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de presión, apremio y coacción expone: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”.-
Seguidamente se le cedió la palabra a las defensa pública quien expuso:“esta defensa niega y contradice los hechos visto que hay ciertos hechos hacen que esta defensa entienda que hay ciertos vicios, de hecho se toma como referencia una declaración de un ciudadano pero el no se apersono al lugar y eso es un testigo referencial y también esta las declaraciones de la madre y de la novia y llama la atención lo detallado y lo meticuloso por parte de la madre y la victima ya que señala estatura peso y tamaño, lo cual demuestra un vicio, si bien es cierto que el se encuentra en detención domiciliaria por Internet, ellos eran amigos por el faccebook, esta defensa solicita se siga por el procedimiento ordinario y se aclare, y solicita que mi representado sea mantenido en arresto domiciliario, ya que el se encuentra apegado al proceso. Solicito copia simple del presente asunto.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado WILLIAN JESUS BARRIOS FREITEZ, cedula de identidad Nº 19.828.380, se fundamenta en circunstancias concretas que constituyen delito, toda vez que según lo señalado por el Ministerio Publico se recibió por Distribución de la Fiscalía Superior del Estado Lara ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 04-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en el que dejan constancia que se presento de forma espontánea la ciudadana PEÑA ALVAREZ INMACULADA, informando que el día de hoy a las 6:30 horas de la mañana, falleció su hijo a quien identifico como:KERVIN JOSE BARRETO PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 23-04-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio El Ujano, Tercera Etapa, Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.697.123, presentando múltiples heridas PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO; quien había sido ingresado el dicha de ayer Domingo 03-03-2013, a las 5:30 de la mañana, a la sala de emergencias del Hospital Central Antonio Maria Pineda de esta ciudad, procedente del Barrio El Ujano, sector Uribana, Avenida Principal, vía publica, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren de Barquisimeto del Estado Lara.-
Luego los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en las diligencias de investigación y según la declaración dada por los testigos presénciales del hecho manifiestan que la persona que le dio muerte al hoy occiso KERVIN JOSE BARRETO PEÑA, fue el ciudadano WILLIANS JESUS BARRIOS FREITES, quien sin mediar palabras, le proporciona heridas con el arma de fuego que portaba, al hoy occiso, ocasionándole heridas que le producen la muerte.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse para el ciudadano WILLIAN JESUS BARRIOS FREITEZ, cedula de identidad Nº 19.828.380, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1º Y 2º DEL CÍODIGO PENAL.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano WILLIAN JESUS BARRIOS FREITEZ, cedula de identidad Nº 19.828.380, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1) Acta de Investigación de fecha 04-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en el que se deja constancia que se presento en forma espontánea la ciudadana PEÑA ALVAREZ MARILU INMACULADA, del fallecimiento de su hijo a quien identifico con el nombre de KERVIN JOSE BARRETO PEÑA.-
2) Acta de Investigación Penal de fecha 04-03-2013, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en el que se deja constancia que vista y leídas las actuaciones que anteceden se trasladan hasta el Hospital Antonio Maria Pineda del Estado Lara, con el fin de verificar el ingreso de un inerte, donde verifican que a las 6:30 horas aproximadamente ingreso una persona del sexo masculino, disparados por arma de fuego, donde realizan la respectiva inspección de cadáver. Luego se trasladan hasta el Barrio El Ujano, sector Uribana, avenida principal, vía publica, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara. Una vez en el lugar se entrevistan con el ciudadano DOUGLAS JOSE FREITES, Cédula de Identidad Nº 5.238.812, quien manifestó que para el momento que ocurrieron los hechos, el se encontraba en su residencia durmiendo cuando de pronto escucho unos disparos cerca de su casa pero que por temor no salio a ver de que se trataba.-
3) Reconocimieto de cadáver Nº 0374-13, de fecha 04-03-2013, suscrita por los funcionarios adscritos a la sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes se trasladan a la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARIA PINEDA, BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA, donde dejan constancia de la herida que presentaba el hoy occiso KERVIN JOSE BARRETO PEÑA, C.I. 19.697.123.
4) Inspección Técnica Policial Nº 0375-13, de fecha 04-03-2013, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta El Barrio Las Clavellinas, sector Urbina, carrera 2 entre calles 2 y 3, vía publica, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, lugar de los hechos.-
5) Acta de Entrevista de fecha 04 de marzo de 2013, tomada a MARILU INMACULADA PEÑA ALVAREZ.
6) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-297-13, de fecha 05-03-2013, suscrita por el Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada al cadáver de KEVIN JOSE BARRETO PEÑA, donde concluye como causa de muerte: HMORRAGIA INTERNA. RUPTURA VISCERAL, HERIDAS PRODUCIDAS POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO.
7) Acta de Defunción de fecha 04-03-2013, suscrito por el Registrador Civil del Hospital Antonio Maria Pineda, Parroquia Catedral, dejan constancia del fallecimiento de KERVIN JOSE BARRETO PEÑA, a consecuencia de Hemorragia Interna, Ruptura Visceral, Herida por arma de fuego.
8) Acta de Entrevista de fecha 13-03-2013, tomada a JHOSELYN PARRA, las circunstancias en el que le dieron muerte a su novio KERVIN JOSE BARRETO PEÑA.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado mantener al imputado WILLIAN JESUS BARRIOS FREITEZ, cedula de identidad Nº 19.828.380 LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenando como lugar de reclusión el Internado Judicial de Tocoron.-
CUARTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal, a los fines de profundizar en la investigación.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara solo por este acto por encontrarse de guardia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Mantener la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILLIAN JESUS BARRIOS FREITEZ, cedula de identidad Nº 19.828.380, por la presunta comisión del HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1º Y 2º DEL CÍODIGO PENAL HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1º Y 2º DEL CÍODIGO PENAL; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la detención preventiva en el Internado Judicial de Tocoron.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los referidos imputados por la defensa técnica.-
SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal, a los fines de profundizar en la investigación.-
TERCERO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION dictada en contra del imputado WILLIAN JESUS BARRIOS FREITEZ, cedula de identidad Nº 19.828.380.
CUARTO: Líbrese oficio al Tribunal de de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal asunto KP01-P-2009-006856 a los fines de informarle de la presente decisión en relación al ciudadano WILLIAN JESUS BARRIOS FREITEZ, cedula de identidad Nº 19.828.380 (No Porta).- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
(solo por estar de guardia) LA SECRETARIA