REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de marzo de 2013
Años: 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004160.-

Vista la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y SUS SUSTITUCIÓN POR UNA MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga una de las medidas cautelares previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el DEFENSOR PUBLICO MARCOS VINICIO CHACIN CASTRO, actuando en representación de los ciudadanos JOSE GREGORIO ALEJOS TOVAR, Cédula de Identidad Nº V- 18.526.023, y FREDDY JOSE HERNANDEZ FUENMAYOR, Cédula de Identidad Nº V- 24.164.204; y a quienes se les sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de 1) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, 2) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 3) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 4) LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, 5) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 6) APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto en el 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y adicionalmente para el ciudadano JOSE GREGORIO ALEJOS TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.526.023 el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO: En fecha 08/03/2013 fue celebrada audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO ALEJOS TOVAR, Cédula de Identidad Nº V- 18.526.023, y FREDDY JOSE HERNANDEZ FUENMAYOR, Cédula de Identidad Nº V- 24.164.204; y a quienes se les fue imputado por el Ministerio Publico los delitos de 1) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, 2) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 3) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 4) LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, 5) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 6) APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto en el 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y adicionalmente para el ciudadano JOSE GREGORIO ALEJOS TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.526.023 el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, oportunidad en la cual se decreto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSE GREGORIO ALEJOS TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.526.023 y FREDDY JOSE HERNANDEZ FUENMAYOR titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.164.204; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la detención preventiva en el Internado Judicial de Tocoron.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los referidos imputados por la defensa técnica, se decreto la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se ordenó la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal.-


SEGUNDO: En fecha 14 de marzo de 2013 este Juzgado celebro acto de reconocimiento en rueda de individuo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 216 del Código Organico Procesal Penal con la presencia de las partes y en el que actuó como reconocedora de los imputado de autos la victima ciudadano DIXON RAFAEL CHACON MARTINEZ, Cédula de Identidad Nº 16.386.129.-

TERCERO: En fecha 22-03-2013 fue presentada solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y SUS SUSTITUCIÓN POR UNA MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal y se imponga una de las medidas cautelares previstas en el articulo 242 del Código Organico Procesal Penal, por parte del DEFENSOR PUBLICO MARCOS VINICIO CHACIN CASTRO, actuando en representación de los ciudadanos JOSE GREGORIO ALEJOS TOVAR, Cédula de Identidad Nº V- 18.526.023, y FREDDY JOSE HERNANDEZ FUENMAYOR, Cédula de Identidad Nº V- 24.164.204, toda vez que en el reconocimiento en rueda de individuo realizado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 216 del Código Organico Procesal Penal no resultaron reconocidos por la victima.-

CUARTO: Estudiada la solicitud y revisado el presente asunto se evidencio que la defensa técnica señala como fundamento de su solicitud que de sustitución de la medida por una menos gravosa toda vez que por una lado la victima quien participo en el acto de reconocimiento en rueda de individuo celebrado en fecha 14/03/2013, no reconoció a los imputados de autos como quienes participaron en la comisión del hecho punible del cual fue victima, así mismo, adujo la defensa técnica; sin embargo, considera quien Juzga que hasta este momento no existe variación de las circunstancias que llevaron al Tribunal a imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el ARTICULO 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando en el presente proceso se esta dentro de la fase de investigación y todavía no existe contradicción de la prueba, puesto que se están realizando las diligencias destinadas a recabar las pruebas necesarias a objeto que el Ministerio Publico presente el respectivo acto conclusivo, lo cual se evidencia del mismo acto de reconocimiento en rueda de individuo acordado en audiencia de fecha 14/03/2013 por este Tribunal de conformidad con el 216 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Ministerio Publico solicito la participación como reconocedores de tres victimas, de las que aun se encuentra pendiente por participar en el mencionado reconocimiento de individuos la victima; en ese mismo sentido, al no haber culminada la fase de investigación mal pudiera considerar quien juzga solo un elemento de convicción el resultado del reconocimiento en rueda de individuo.-


Por otra parte, al ponderar los derechos que le asisten al imputado de autos, y por el otro el derecho que le asiste a la victima, había cuenta que uno de los delito que se imputan es de carácter pluriofensivo puesto que se coloco en riesgo la integridad física de la persona y su bienes de orden patrimonial, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el deber del Estado de proteger a la victima, tal como lo dispone el articulo 55 del Texto Constitucional, y al no haberse producido variación alguna de las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal DECLARAR SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa técnica de los imputados; debiendo en consecuencia mantenerse la medida de coerción personal impuesta al referido imputado. Así se decide.-





DISPOSITIVA:

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Estatal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la defensa técnica de los IMPUTADOS: JOSE GREGORIO ALEJOS TOVAR, Cédula de Identidad Nº V- 18.526.023, y FREDDY JOSE HERNANDEZ FUENMAYOR, Cédula de Identidad Nº V- 24.164.204; y en consecuencia acuerda Mantener la Medida de Coerción Personal con todos sus efectos, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDIO EN EL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-.Todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.

LA SECRETARIA,