REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de marzo de 2013
Años: 202° y 153°


ASUNTO PRINCIPAL: KPJ1-P-2013-000014.-
ASUNTO KP01-P-2012-022508.-

Vista la solicitud presentada en fecha 13 de febrero de 2013 de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 96, 97 y 98), por la Defensora Publica Nº 13 Abogada YESSENIA HERRERA actuando en representación del ciudadano JESUS ALEXANDER MILAN MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 16.090.761, y a quien este Juzgado le dictó en fecha 12-12-2012 ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL en la presente causa, y se encuentra recluido en el Internado Judicial de Yaracuy bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en el asunto penal Nº UP01-P-2011-005918.-. Por lo que este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO: Ante la solicitud que hiciere la Fiscalia 16 del Ministerio Publico del Estado Lara correspondiente a la investigación adelanta en el asunto fiscal Nº 13-DPIF-F16-1023-2012, este Juzgado procedió en fecha 12-12-2012 a dictar ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL contra el ciudadano JESUS ALEXANDER MILAN MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 16.090.761 por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento (hoy articulo 236 del Código Organico Procesal Penal)

Cabe mencionar que posteriormente con ocasión de la información remitida por la Fiscalía 16 del Ministerio Publico del Estado Lara en la que se informa respecto al ciudadano JESUS ALEXANDER MILAN MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 16.090.761 en la cual se informo de la reclusión del mencionado en URIBANA cumpliendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta en el asunto penal Nº UP01-P-2011-005918 por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Estado Yaracuy, motivo por el cual este Juzgado fijo en varias oportunidades audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal (hoy articulo 236 del Código Organico Procesal Penal) para la celebración de la audiencia y resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa en la forma que establece la norma en referencia.-

En ese sentido, este Juzgado a fijado nuevamente como fecha para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Organico Procesal Penal el día 26 de marzo de 2013, ordenando el traslado del ciudadano JESUS ALEXANDER MILAN MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 16.090.761 desde el Internado Judicial de Yaracuy donde actualmente se encuentra recluido.-

TERCERO: Estudiada la solicitud de la defensa técnica, observa quien Juzga que para el caso del ciudadano JESUS ALEXANDER MILAN MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 16.090.761, DEBE NEGARSE POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA EN CUANTO A LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y SU SUSTITUCIÓN POR UNA MENOS GRAVOSA, habida cuenta que el mencionado ciudadano se encuentra recluido en el Internado Judicial de Yaracuy cumpliendo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y que respecto a la causa que lleva ante este Tribunal de Control Nº 1 del Estado Lara fue dictada en fecha 12-12-2012 ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL DEL MENCIONADO CIUDADANO, acordando el traslado a la sede de este Juzgado para cumplir con las formalidades dispuestas en el articulo 236 del Código Organico Procesal Penal concerniente a la imputación por los delitos respecto a los cuales la Fiscalia 16 del Ministerio Publico del Estado Lara adelanta investigación en el asunto fiscal signado con el Nº 13-DPIF-F16-1023-2012, e imputarle formalmente el hecho punible en el que se presuntamente se encuentra incurso debido a la mencionada investigación, y a su vez resolver sobre mantener la medida impuesta al ciudadano dada la orden de aprehensión dictada en la presente causa o sustituirla por otra menos gravosa.-

DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estatal Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: SE NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO JESUS ALEXANDER MILAN MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 16.090.761, EN CUANTO A LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y SU SUSTITUCIÓN POR UNA MENOS GRAVOSA, habida cuenta que el mencionado ciudadano se encuentra recluido en el Internado Judicial de Yaracuy cumpliendo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y que respecto a la causa que lleva ante este Tribunal de Control Nº 1 del Estado Lara fue dictada en fecha 12-12-2012 ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL DEL MENCIONADO CIUDADANO, acordando el traslado a la sede de este Juzgado para cumplir con las formalidades dispuestas en el articulo 236 del Código Organico Procesal Penal concerniente a la imputación por los delitos respecto a los cuales la Fiscalia 16 del Ministerio Publico del Estado Lara adelanta investigación en el asunto fiscal signado con el Nº 13-DPIF-F16-1023-2012, e imputarle formalmente el hecho punible en el que se presuntamente se encuentra incurso debido a la mencionada investigación, y a su vez resolver sobre mantener la medida impuesta al ciudadano dada la orden de aprehensión dictada en la presente causa o sustituirla por otra menos gravosa.- Notifíquese a las partes de la presente decisión, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 1.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA